CASSELLA CAROLINA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La parte actora reclamó el reajuste de su jubilación por movilidad, en el marco de un régimen previsional especial. La Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y reconoció a la jubilada el derecho a mantener la movilidad de la ley 22.955 entre el 1° de abril de 1991 y la entrada en vigencia de la ley 24.463, confirmando el plazo de cumplimiento fijado en la causa Perletto.
¿Quién es el actor?
Carolina Cassella (jubilada).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de la jubilación por movilidad conforme a la ley 22.955, que vincula los haberes con las retribuciones de los activos.
¿Qué se resolvió?
Se declararon procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, se revocó parcialmente la sentencia apelada y se estableció el derecho de la jubilada a mantener la movilidad de la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463. A partir del 30 de marzo de 1995 rige el art. 7°, inc. 2°, de la ley 24.463. Se confirmó el plazo de cumplimiento según "Perletto". Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de la convergencia de criterios expresada en Fallos: 319:3241 y en numerosos precedentes análogos, resulta que a partir del 1° de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de haberes comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas por legislaciones específicas que —como las que amparaban la situación de la titular— habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928." (considerando 7°)
"Que en tal situación, ante la falta de un método plausible y a los efectos de preservar satisfactoriamente el derecho constitucional vulnerado, esta Corte fijó la pauta de movilidad aplicable a los beneficiarios del régimen general... Es indebida la extensión de ese criterio a supuestos que, por hallarse definidos en otro régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella circunstancia durante el período aludido." (considerando 9°)
"Que esta Corte ha sentado la doctrina de que si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada." (considerando 13)
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Normas que cita
- Ley 22.955Seguridad social
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 24.463arts. 7, 11, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241art. 160 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 23.966art. 11 · Impuestos - prevision social
- Ley 24.019art. 4 · Jubilaciones
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038Jubilaciones y pensiones
- Decreto 2433/93
- Constitución Nacionalart. 14 bis
Fallos que cita
- ChocobarCSJN
- PerlettoCSJN · Fallos 325:98
- Fallos 319:3241CSJN
- Fallos 322:2226CSJN
- Fallos 308:885CSJN
- Fallos 311:1213CSJN
- Fallos 320:2825CSJN
- Fallos 300:616CSJN
- Fallos 303:1155CSJN
- Fallos 312:194CSJN
- Fallos 324:1177CSJN
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