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Corte Suprema

JATIB DE ARDISSONO, ALICIA LILIANA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La viuda y la hija menor de un bioquímico muerto en el accidente de un vuelo de LAER demandaron por daños y perjuicios a la Provincia de Entre Ríos y a las empresas vinculadas a la aerolínea. La Corte hizo lugar a la demanda y fijó una indemnización de $ 600.000 por valor vida y daño moral, y admitió la declinación de responsabilidad de la aseguradora provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
J. 137. XXXII. ORI
Responsabilidad civil Danos y perjuicios Valor vida Dano moral Transporte aeronautico Limitacion de responsabilidad Codigo aeronautico Provincia de entre rios Laer Competencia originaria

¿Quién es el actor?

Alicia Liliana Jatib de Ardissono, por derecho propio y en representación de su hija menor G. A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. (LAER S.E.), Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada (continuadora del Banco Cooperativo del Este) y Salero Dos S.A.; el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos fue citado en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación del daño moral y material por la muerte del Dr. Jorge Carlos Ardissono en el accidente de la aeronave Cessna 402 B matrícula LV MIU, ocurrido el 2 de junio de 1995 en el Río de la Plata, al precipitarse al agua tras despegar de Aeroparque.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar $ 600.000, distribuidos entre la viuda y la hija, con intereses desde la fecha del accidente según la tasa pasiva promedio del Banco Central, con las limitaciones del art. 144 del Código Aeronáutico. Hizo lugar a la declinación de responsabilidad del asegurador provincial, a cargo de la Provincia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir." (considerando 4°)

Para el daño material se fijó la suma de $ 300.000, distribuida por partes iguales, considerando que la víctima era bioquímico, presidente del Colegio de Bioquímicos y que la viuda no tenía ingresos propios.

Para el daño moral: "El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales." Se asignaron $ 150.000 a cada una de las actoras.

Sobre el lucro cesante: "no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida".

Normas que cita

  • CCarts. 1084, 1085, 1083 · Codigo civil
  • CPCCNarts. 165, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CAarts. 96, 97, 102, 105, 139, 144, 147, 163, 228
  • Constitución Nacional

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