JATIB DE ARDISSONO, ALICIA LILIANA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La viuda y la hija menor de un bioquímico muerto en el accidente de un vuelo de LAER demandaron por daños y perjuicios a la Provincia de Entre Ríos y a las empresas vinculadas a la aerolínea. La Corte hizo lugar a la demanda y fijó una indemnización de $ 600.000 por valor vida y daño moral, y admitió la declinación de responsabilidad de la aseguradora provincial.
¿Quién es el actor?
Alicia Liliana Jatib de Ardissono, por derecho propio y en representación de su hija menor G. A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Entre Ríos, Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. (LAER S.E.), Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada (continuadora del Banco Cooperativo del Este) y Salero Dos S.A.; el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos fue citado en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación del daño moral y material por la muerte del Dr. Jorge Carlos Ardissono en el accidente de la aeronave Cessna 402 B matrícula LV MIU, ocurrido el 2 de junio de 1995 en el Río de la Plata, al precipitarse al agua tras despegar de Aeroparque.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar $ 600.000, distribuidos entre la viuda y la hija, con intereses desde la fecha del accidente según la tasa pasiva promedio del Banco Central, con las limitaciones del art. 144 del Código Aeronáutico. Hizo lugar a la declinación de responsabilidad del asegurador provincial, a cargo de la Provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir." (considerando 4°)
Para el daño material se fijó la suma de $ 300.000, distribuida por partes iguales, considerando que la víctima era bioquímico, presidente del Colegio de Bioquímicos y que la viuda no tenía ingresos propios.
Para el daño moral: "El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales." Se asignaron $ 150.000 a cada una de las actoras.
Sobre el lucro cesante: "no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida".
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