BONANSEA, CRISTINA MARGARITA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los hijos de un bioquímico fallecido en el accidente aéreo ocurrido en el Río de la Plata en 1995. Condenó a la Provincia de Entre Ríos y a Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. al pago de $450.000 en concepto de daño material y moral, con los intereses fijados desde el accidente.
¿Quién es el actor?
Nicolás Ardissono y Verónica Ardissono, representados inicialmente por su madre, Cristina Margarita Bonansea.
¿A quién se demanda?
Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. (LAER), la Provincia de Entre Ríos, Salero Dos S.A., la Cooperativa del Este de Servicios, Consumo y Vivienda Limitada y el Instituto Autárquico Provincial de Seguros de Entre Ríos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación del daño moral y material por la muerte de Jorge Carlos Ardissono, ocurrida el 2 de junio de 1995 en el accidente de la aeronave Cessna 402 B, matrícula LV-MIU, de propiedad de LAER.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Entre Ríos y a LAER a pagar $450.000 ($70.000 a Nicolás y $80.000 a Verónica en concepto de daño material, y $150.000 a cada uno por daño moral), con la limitación cuantitativa del art. 144 del Código Aeronáutico, con intereses desde el 2 de junio de 1995 según la tasa pasiva promedio del Banco Central. Se admite la declinación de responsabilidad del Instituto Autárquico Provincial de Seguros y se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la Cooperativa del Este y Salero Dos S.A.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así, el llamado 'valor vida' no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida o, mejor aún, derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial."
"El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite."
"El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido."
Las cuestiones de responsabilidad son sustancialmente análogas a las resueltas en "Ferrari de Grand" (Fallos: 329:3403), a la que el Tribunal remite.
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Normas que cita
- Civilarts. 1079, 1083, 1084, 1085 · Codigo civil
- Código Aeronáuticoarts. 139, 144, 147, 163
- Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónarts. 68, 165 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otrosCSJN · Fallos 329:3403
- Jatib de Ardissono, Alicia Liliana c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN
- Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 19/08/2004
- Fallos 310:2103CSJN
- Fallos 316:912CSJN
- Fallos 317:728CSJN
- Fallos 320:536CSJN
- Fallos 323:3614CSJN
- Fallos 325:1156CSJN
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