I. C., L. A. c/ A.N.S.E.S. - P.E.N. s/amparo - medida cautelar
El actor promovió acción de amparo contra la ANSeS para ser incorporado al subsistema no contributivo de la Asignación Universal por Hijo para protección social. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, consideró que el excesivo rigorismo formal de la Cámara violó la defensa en juicio y dejó sin efecto la sentencia, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
L. A. I. C., representado por la Defensa Pública.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el Poder Ejecutivo Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
incorporación al subsistema no contributivo de la "Asignación Universal por Hijo para protección social" por cada uno de sus dos hijos menores de edad bajo su guarda, mediante acción de amparo con medida cautelar.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Se ordena que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para decidir de ese modo, los jueces que conformaron la mayoría sostuvieron que el amparo constituía una vía procesal excepcional, residual y heroica y, por consiguiente, su procedencia formal debía ser apreciada de manera restrictiva." (Considerando 1°)
"Para confirmar la decisión apelada y tras reconocer la raigambre constitucional de la instancia promovida, la alzada se limitó a exponer una formulación genérica sobre los caracteres que debía reunir el proceso de amparo, sin consideración alguna de las circunstancias del caso y omitiendo toda ponderación con respecto a si la cuestión ventilada en el sub lite -a la luz, aun, de los estándares rigurosos que señala- era susceptible de encausarse por la vía del amparo." (Considerando 4°)
"[E]s pertinente recordar que esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias." (Considerando 5°)
"[E]l excesivo rigorismo formal en que incurrió la alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al demandante (ley 48, arto 15), defecto que justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión de éste sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible." (Considerando 6°)
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Normas que cita
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 315:1361CSJN
- Fallos 320:1789CSJN
- Fallos 322:3008CSJN
- Fallos 326:3180CSJN
- Fallos 335:361CSJN
- Fallos 326:3316CSJN
- Fallos 329:2179CSJN
- Fallos 330:4647CSJN
- Fallos 311:208CSJN
- Fallos 320:1339CSJN
- Fallos 325:1744CSJN
- Fallos 327:2920CSJN
- Fallos 330:1635CSJN
- Fallos 327:2127CSJN
- Fallos 332:1394CSJN
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