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Corte Suprema

SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria en una acción declarativa de certeza promovida por Sucesores de Alfredo Williner S.A. contra la Provincia de Río Negro. El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar de no innovar y ordenó a la provincia abstenerse de reclamar el impuesto sobre ingresos brutos reflejado en la Cédula de Intimación n° 111-BB/2016 hasta el dictado de sentencia definitiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 808/2017
Competencia originaria Accion declarativa de certeza Medida cautelar de no innovar Ingresos brutos Provincia de rio negro Art. 117 constitucion nacional Cedula de intimacion Agencia de recaudacion tributaria Proceso ordinario Competencia federal.

¿Quién es el actor?

Sucesores de Alfredo Williner S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro (no presentada en autos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza vinculada al reclamo de diferencias de impuesto sobre los ingresos brutos contenidas en la Cédula de Intimación n° 111-BB/2016, emitida por la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia.

¿Qué se resolvió?

(I) declarar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte conforme al art. 117 de la Constitución Nacional; (II) correr traslado de la demanda por el proceso ordinario, por sesenta días, librando oficio a la jueza federal de Viedma para la comunicación al Gobernador y al Fiscal de Estado; (III) hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenando a la provincia abstenerse de reclamar las diferencias del impuesto sobre ingresos brutos a la sociedad y de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre su patrimonio, hasta el dictado de sentencia definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 'ENOD S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad' y CSJ 47/2012 (48-A)/CS1 'Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad', sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, entre otras, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias."

"Que en igual sentido, en el sub lite el Tribunal considera que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a la medida cautelar pedida, en el modo que se dispondrá a continuación, en virtud de los términos de la presentación de fs. 70 (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)..."

El juez Rosatti se remitió a las consideraciones de su voto en la causa CSJ 2902/2015.

Normas que cita

  • Fallos: 329:3890
  • Fallos: 338:802
  • Fallos: 340:1480
  • Constitución Nacionalart. 117
  • CPCCNarts. 230, 319, 322, 338, 341 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 5099 (Río Negro)art. 6 inc. a

Fallos que cita

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