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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - MONTENEGRO, JORGE ADAN c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986

Un contribuyente jubilado promovió amparo contra la AFIP-DGI para que dejara de descontar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y se le reintegraran las sumas retenidas. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la distribución de costas por su orden, por considerar que en el amparo deben imponerse a la parte vencida conforme al artículo 14 de la ley 16.986.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FRO 001079/2021/1/RH002
Amparo Costas Ley 16.986 art. 14 Recurso extraordinario Arbitrariedad Defensa en juicio Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Jubilados Distribucion de costas por su orden

¿Quién es el actor?

Jorge Adán Montenegro, por derecho propio, con patrocinio del Dr. Claudio R. Mindel.

¿A quién se demanda?

AFIP-DGI.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo (ley 16.986) para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la ley 20.628 (texto según ley 27.346), se deje de efectuar retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y se reintegren las sumas retenidas por el período 2021.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, confirmó la imposición de costas de primera instancia y distribuyó las de alzada por su orden. La Corte Suprema, por unanimidad, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia solo en cuanto a la distribución de costas y devolvió los autos para un nuevo pronunciamiento. Los demás agravios fueron declarados inadmisibles (art. 280 CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el tribunal a quo impuso las costas por su orden pero sin considerar que el artículo 68 del código de rito que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el artículo 14 de la ley 16.986 –precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa–, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su artículo 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones."

"Más aún, de las constancias de la causa se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito."

"...el defecto en que incurrió el tribunal de alzada al distribuir las costas por su orden afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (ley 48, artículo 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento..."

Sobre la admisibilidad de la vía, la Corte recordó que las costas son de derecho común y procesal (Fallos: 278:48; 308:1076; 339:1691), pero que la excepción procede cuando el tratamiento es dogmático y se aparta de la norma aplicable.

Normas que cita

  • Ley 20.628arts. 79 inc. c, 23 inc. c, 81, 90 · Impuestos a las ganancias
  • Ley 16.986arts. 14, 8 · Amparo
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 68 (segundo párrafo), 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalart. 18 (defensa en juicio)
  • Ley 27.346

Fallos que cita

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