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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - ORTIZ, GISELLE Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Los actores reclamaron judicialmente su afiliación y cobertura de tratamientos ante la Obra Social del Personal Civil de la Nación, y la acción de amparo fue admitida en primera instancia. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de Cámara que había distribuido las costas por su orden, por considerar que esa decisión carecía de fundamentos y afectaba la defensa en juicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 000266/2018/1/RH001
Amparo de salud Obra social Costas Ley 16.986 art. 14 Principio objetivo de la derrota Arbitrariedad Defensa en juicio Recurso extraordinario Queja Afiliacion.

¿Quién es el actor?

G. O. y otro (letrados en causa propia).

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal Civil de la Nación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo de salud, reclamando la afiliación a la obra social y la cobertura de los tratamientos pertinentes.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en cuanto había impuesto las costas por su orden. Con costas a la demandada. Se ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la cámara declaró las costas en el orden causado, sin considerar que los arts. 68 y 69 del código de rito que citó resultaban inaplicables al caso pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa- que establece la imposición de las costas a la parte vencida a excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones".

"Más aún, la cámara no brindó razón alguna para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito. Frente a ello, deviene infundada la decisión pues, pese a haber confirmado in totum el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión, solo modificó la imposición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias."

"En las condiciones expresadas, el tribunal de alzada incurrió en un defecto que afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento."

Cabe señalar que la Corte recordó que las cuestiones sobre costas son, en principio, de derecho común y procesal, ajenas a la vía del recurso extraordinario, y que la doctrina de la arbitrariedad se aplica con especial restricción en esta materia; la excepción admitida aquí es que el apartamiento de la norma aplicable, sin fundamentos, afecta la defensa en juicio.

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