LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE
La Territorial de Seguros S.A. reclamó a Aerolíneas Argentinas el pago de un faltante o avería de carga en transporte terrestre. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del ente en liquidación Caja Nacional de Ahorro y Seguro, dejó sin efecto la sentencia y tuvo por consolidado el crédito en los términos de la ley 23.982, por haberse omitido aplicar el art. 17 de la ley 24.624 sin fundamento válido.
¿Quién es el actor?
La Territorial de Seguros S.A.
¿A quién se demanda?
Aerolíneas Argentinas; la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- como parte recurrente en cuanto a la consolidación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de un crédito derivado de un faltante y/o avería de carga en transporte terrestre.
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto desestimaba la consolidación respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y se tuvo por consolidado el crédito de autos en los términos de la ley 23.982. Se declaró inoficioso pronunciarse sobre la aplicación del art. 19 de la ley 24.624. Las costas se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La norma trascripta entró en vigor el 1° de enero de 1996 (conf. arts. 10 y 27 de la ley 24.156), esto es -en lo que concierne al caso de autos- con posterioridad a la sentencia de primera instancia que admitía la demanda (fs. 399/402 vta.) y antes del fallo que se impugna."
"Cabe agregar que la apelante invocó la disposición aludida al expresar agravios, (fs. 431 vta./432), lo que no fue objetado por la contraria en esa instancia (ver fs. 434/435) ni ante esta Corte (fs. 447/454)."
"De lo expuesto se desprende que la cámara ha prescindido del régimen legal aplicable sin fundamento válido, pues la circunstancia de que la norma haya comenzado a regir con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, no relevaba al a quo de considerar su aplicación (Fallos: 211:55; 219:67, 261:193), máxime teniendo en cuenta el orden público involucrado (art. 16 de la ley 23.982)."
"Por otro lado, al tiempo en que la demandada planteó la consolidación antes referida, el actor no tenía un derecho adquirido a ejecutar su crédito en los términos de la ley procesal, con prescindencia de las normas de emergencia vigentes (art. 3 del Código Civil)."
"Sentado lo anterior y dado que la causa o título del crédito cuyo cobro se persigue es anterior al 1° de abril de 1991 (fs. 91/92 vta. y 402, considerando 6°), resulta procedente la consolidación pretendida (art. 16 de la ley 48), por lo que el cumplimiento de la sentencia deberá subordinarse a las prescripciones de la ley 23.982."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 24.624arts. 17, 19 · Presupuesto general de la adm. nacional 1996
- Ley 23.982art. 16 · Deuda publica
- Ley 24.156arts. 10, 27 · Administracion financiera y sistemas de control
- Ley 48arts. 14 inc. 3°, 16 · Justicia nacional
- CCyCNart. 3 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 68 segunda parte · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 211:55CSJN
- Fallos 219:67CSJN
- Fallos 261:193CSJN
- Fallos 313:1513CSJN
- Fallos 310:132CSJN
- Fallos 311:444CSJN
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.