Ley nacionalLey 18038 · modificacion2025
Ley 23.987
Jubilaciones y pensiones
MODIFICACION DEL ART. 3 DE LA LEY 18038 (TO 1980)
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Ley Nº 23.987
JUBILACIONES Y PENSIONES
Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.308 (t.o. 1980).
Sancionada: Agosto 21 de 1991.
Promulgada de hecho: Setiembre 12 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la ley 18.038 (t. o. 1980) los siguientes:
A los fines de los artículos 2º, inciso b) y 3º inciso e) de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez.
Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
JUBILACIONES Y PENSIONES
Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 18.308 (t.o. 1980).
Sancionada: Agosto 21 de 1991.
Promulgada de hecho: Setiembre 12 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la ley 18.038 (t. o. 1980) los siguientes:
A los fines de los artículos 2º, inciso b) y 3º inciso e) de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez.
Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen al Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuvieren derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Jurisprudencia que aplica la Ley 23.987
20 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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