RAMIREZ, JORGE EDUARDO c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIO N s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora solicitado por el actor para obtener decisión sobre pensión no contributiva por invalidez. La Cámara Federal de Bahía Blanca rechazó la apelación del Estado y confirmó la sentencia de fecha 12/08/2026, disponiendo pronto despacho, costas a la vencida y ratificando la regulación de honorarios (9 UMA en primera instancia y 2,7 UMA por actuación en alzada).
¿Quién es el actor?
RAMIREZ, Jorge Eduardo.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación / Agencia Nacional de Discapacidad (representante del Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora administrativa para que se dicte resolución respecto de la solicitud de pensión no contributiva por invalidez iniciada en julio de 2023.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Discapacidad y, en consecuencia, se confirmó la sentencia del 12/08/2026 que hizo lugar al amparo por mora, impuso las costas a la vencida y confirmó la regulación de honorarios; además se fijaron los emolumentos del apoderado por la actuación en segunda instancia en 2,7 UMA ($281.394 a la fecha) más 40%.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, corresponde destacar que el amparo por mora consagrado en el art. 28 de la ley de Procedimiento Administrativo, es un procedimiento judicial especial que presenta una dinámica propia que lo transforma en una vía excepcional y excluyente para atacar la inamovilidad formal de la administración. En este sentido, tal como se ha encargado de señalar la doctrina mayoritaria, no es otra cosa que un orden emanada del juez para lograr un “pronto despacho” de la decisión o procedimiento administrativo retardado injustificadamente, logrando que por esta vía, el particular, con el auxilio del Poder Judicial, logre que la administración dé una respuesta concreta y expresa a la petición formulada (Cfr. Cassagne, Juan Carlos; “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II; 1ed; Buenos Aires; La Ley, 2007, pág. 431 y 442). En lo que aquí interesa, el juez tiene un limitado marco de cognición ya que debe circunscribirse a emitir la orden de pronto despacho sin examinar el fondo de la cuestión en debate, es decir, solo debe urgir a que el demandado se expida en el término razonable que estime menester; cualquiera otra cuestión deberá ser ventilada por la vía que corresponda."
"Ahora bien, de la documental acompañada por el actor, surge palmaria la mora o inactividad del organismo demando para resolver sobre el otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez solicitada, atento a la patología que padece. Es que, teniendo en cuenta que el expediente en cuestión fue iniciado en el mes de julio de 2023 y que hasta la actualidad la Administración ha guardado silencio respecto de los pedidos de resolución, considero que la mora se debe tener por constituida."
"Que, examinada la regulación practicada, y siendo que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde valorar la tarea del profesional conforme el art. 16 de la ley 27.423, teniendo en cuenta la calidad de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, probable trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos y trascendencia económica y moral que para el interesado revista. En virtud de los parámetros señalados (arts. 16, 19, 44, 48 y 51 de la ley 27.423), corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior, en la cantidad de 9 UMA fijada para el proceso, con más el 40% por el doble carácter, equivalentes en la actualidad a la suma de $1.313.172 (9 x $104.220 –Res. SGA 1930/2026
- = $937.980 + 40%) sin perjuicio del valor de la UMA al momento del efectivo pago. A ello debe adicionar el 10% para el aporte previsional (ley 23.987 y ley provincial 6.716) y, de ser necesario, el porcentaje relativo al IVA. Atento las tareas efectuadas por ante esta instancia (contestación del traslado 24/08/2026), corresponde regular los honorarios del Dr. Jarque, en un 30% de lo regulado en la instancia anterior, esto es, 2,7 UMA, equivalente a la fecha a la suma de $393.951,6 (2,7 x $104.220 –Res. SGA 1930/2026
- = $281.394 + 40%) (art. 30, ley 27.423)."
- Votos: La resolución surge por mayoría: voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña y adhesión del Dr. Roberto Daniel Amabile. El Juez Pablo Esteban Larriera no suscribió por hallarse en uso de licencia. No hay disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: