Ley 12.163 de Buenos Aires
Créase la caja de seguridad social para los psicólogos de la provincia de buenos aires que funcionará como persona…
Créase la caja de seguridad social para los psicólogos de la provincia de buenos aires que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
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LEY 12163
Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 14054
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 1.- Créase la Caja de Seguridad Social para los Psicólogos de la
Provincia de Buenos Aires que funcionará como persona jurídica de derecho
Público no estatal.
ARTICULO
2.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema
de seguridad y protección social para los Psicólogos de la Provincia de Buenos
Aires, de conformidad con la legislación vigente sobre el ejercicio de las
profesiones en el ámbito territorial de la misma. Para la obtención de los
beneficios establecidos en la presente, regirá la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
3.- El sistema instituido por la presente
comprende:
a)
La afiliación obligatoria y
automática de los Psicólogos inscriptos en los Colegios.
b)
La institución y administración del
patrimonio para el cumplimiento de sus fines.
c)
La atención de las prestaciones y
beneficios específicos.
ARTICULO
4.- La Caja será el ente encargado de la
administración del sistema instituído por esta Ley, a cuyo efecto deberá:
a)
Recaudar sus recursos y
administrarlos.
b)
Acordar o denegar y hacer efectivas
las prestaciones y beneficios pertinentes.
c)
Velar por el afianzamiento y
desarrollo de la seguridad y protección social de sus afiliados.
ARTICULO
5.- La Caja tendrá su sede central y domicilio
legal en la ciudad de La Plata. En el interior de la Provincia las delegaciones
del Colegio de Psicólogos podrán funcionar como agentes naturales de la Caja, o
ésta podrá crear sus propias delegaciones.
ARTICULO
6.- El patrimonio de la Caja es inembargable y la
misma queda exenta del pago de todo impuesto provincial y municipal.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO
7.- El gobierno y administración de la Caja será
ejercido por los siguientes órganos:
a)
La Asamblea.
b)
El Directorio.
c)
La Comisión de Fiscalización.
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO
8.- La Asamblea es la autoridad máxima de la
Caja. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán
exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo
pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos,
salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) y h) del
artículo 9º en que deberá decidirse por los dos tercios (2/3) de los miembros
presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento
interno.
ARTICULO
9.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada
año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el
Orden del Día. Al margen de aquellos, la Asamblea deberá:
a)
Considerar la Memoria y el Balance
del Ejercicio.
b)
Aprobar o rechazar el Presupuesto
Anual.
c)
Aprobar o rechazar los planes de
nuevos beneficios, fijando la fuentes de financiamiento sin afectar los fondos
destinados al Sistema de Previsión Social.
d)
Establecer quienes pueden
incorporarse a los nuevos beneficios, procurando que tal determinación no
produzca trato discriminatorio entre los matriculados y distorsione el espíritu
de la presente Ley.
e)
Aprobar o rechazar los Convenios
celebrados por el Directorio "ad referéndum".
f)
Considerar la proyección de ingresos
y egresos propuestos por el Directorio, una vez cada año.
g)
Considerar el informe anual
presentado por la Comisión de Fiscalización, que este organismo deberá
presentar una vez cada año.
h)
Establecer el valor del módulo y las
pautas a que deberá ajustarse el Directorio para actualizarlo.
i)
Proclamar las nuevas autoridades de
la Caja, cuando se realicen elecciones.
j)
Aprobar el Reglamento Interno, el de
la Comisión de Fiscalización y el de la Caja, así como las modificaciones
necesarias.
k)
Designar los miembros titulares y
suplentes para integrar la Comisión de Fiscalización.
ARTICULO
10.- Las Asambleas se integrarán con todos los
profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados que se hallen en
pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en alguno de los cargos
directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.
ARTICULO
11.- La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente
en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
Una (1) hora después de fijada la fecha de la convocatoria, sesionará
válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.
ARTICULO
12.- El Directorio deberá citar a Asamblea
Extraordinaria cuando lo decida el mismo Organismo o por pedido expreso de no
menos del treinta (30) por ciento de los afiliados. Los requisitos para
sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea
Ordinaria.
ARTICULO
13.- Las citaciones para las Asambleas deberán
hacerse en forma individual a cada afiliado con una anticipación mínima de
treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.
DEL DIRECTORIO
ARTICULO
14.- El Directorio estará integrado por siete (7)
Directores Titulares y siete (7) Directores Suplentes. De cada grupo, al menos
dos (2) serán afiliados jubilados.
ARTICULO
15.- Al Directorio compete:
a)
Aplicar la presente Ley, las normas
y futuras reglamentaciones que de ella se hagan, relacionadas con el sistema de
seguridad y protección social.
b)
Acordar o denegar las prestaciones
previstas en la presente y las que sean consecuencia de la misma.
c)
Establecer los respectivos importes
de las categorías y los coeficientes que correspondan.
d)
Someter el Presupuesto Anual a la
Asamblea.
e)
Elevar a la Asamblea la Memoria y
Balance General anual, previo informe y dictamen de la Comisión de
Fiscalización.
f)
Disponer con carácter preventivo la
suspensión del pago de las prestaciones.
g)
Autorizar el otorgamiento de poderes
generales y/o especiales, fijando las atribuciones y facultades a conferir.
h)
Disponer el ejercicio de la acciones
de cualquier naturaleza, clase y jurisdicción que competan a la Caja.
i)
Conceder los recursos que determina
el artículo 23 contra las resoluciones del inciso b) del presente.
j)
Elevar el Reglamento Interno de la
Caja y el de la Comisión de Fiscalización, así como sus modificaciones, para su
aprobación por la Asamblea.
k)
Nombrar, reubicar, promover, remover
y sancionar al personal necesario para el funcionamiento del organismo y fijar
su remuneración.
l)
Disponer el pago de viáticos y
asignaciones a los Directores y miembros de la Comisión de Fiscalización,
"ad referéndum" de la Asamblea.
m) Celebrar convenios con organismos, entidades nacionales,
provinciales, municipales, profesionales o gremiales en materia de seguridad y
protección social, "ad referéndum" de la Asamblea.
n)
Realizar, por lo menos cada tres (3)
años una valuación actuarial de la Caja a fin de reajustar el esquema
financiero y programa de prestaciones. A tal efecto, elevará sus resultados a
la próxima Asamblea.
o)
Convocar a la Asamblea Ordinaria de
afiliados y confeccionar el Orden del Día.
p)
Convocar, cada vez que lo considere
necesario, a la Asamblea Extraordinaria o cuando le sea requerida por la
Comisión de Fiscalización o a solicitud de no menos del treinta (30) por ciento
de los afiliados.
q)
Convocar a elecciones para la
renovación de sus miembros, según la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO
16.- Podrán ser miembros del Directorio, los
matriculados del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, que
estén al día con la cuota anual y no posean sanciones disciplinarias y una
antigüedad mínima de dos (2) años en la matrícula, así como los profesionales
jubilados de la Caja.
ARTICULO
17.- No podrán ser Directores:
a)
Los concursados o fallidos, hasta
que obtengan su rehabilitación.
b)
Los condenados por delitos dolosos
contra la propiedad, la administración pública y la fe pública, o inhabilitados
judicialmente para ejercer su profesión.
c)
Quienes tengan cancelada la
matrícula -a excepción de los jubilados- o quienes se encuentren suspendidos en
la matrícula al momento de la postulación, asunción o desempeño del cargo.
d)
Los miembros de la Comisión de
Fiscalización.
e)
Quienes ocupen cargos en el Colegio
de Psicólogos de la Provincia o Distrito.
ARTICULO
18.- Los Directores durarán cuatro (4) años en
sus funciones y serán renovables por mitades cada dos años. Podrán ser
reelegidos en forma consecutiva por un solo período.
ARTICULO
19.- El Directorio procederá a elegir de su seno
y por simple mayoría un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un
Tesorero.
ARTICULO
20.- El Directorio sesionará, válidamente, con la
presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba
resolverse acerca de: Cancelación de prestaciones, reglamentación de
beneficios, inversiones que superen la cantidad de cien mil (100.000) módulos,
enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales,
elaboración de Reglamentos o Presupuestos, concesión o denegatoria de los
recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos
deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primer llamada, o
sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.
Sus decisiones
se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.
En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO
21.- El Directorio sesionará en forma ordinaria
por lo menos una vez por mes. El Presidente convocará a sesiones
extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran por lo menos tres
(3) Directores.
ARTICULO
22.- La elección de los Directores se hará por
votos de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho,
garantizándose la representación de las minorías en el Directorio, en una
proporción no menor a un tercio (1/3) de los cargos a elegir. Juntamente con la
elección de los miembros titulares habrá de elegirse igual número de miembros
suplentes quienes habrán de reemplazar a los Directores Titulares en caso de
vacancia o ausencia prolongada, conforme lo determine el Reglamento Interno.
ARTICULO
23.- Las resoluciones del Directorio en materia
de prestaciones será susceptible del recurso de reconsideración ante el mismo
dentro de los treinta (30) días hábiles de notificados los interesados.
La decisión
que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la
revocatoria, si ésta se hubiese interpuesto, constituye un acto administrativo
final y deja expedita la acción contencioso administrativa.
ARTICULO
24.- Los miembros del Directorio responderán en
forma personal y solidaria a la Caja por los actos de administración y
disposición que hayan votado, la que se hará efectiva sobre sus bienes cuando
de dichos actos resulte dolo o culpa evidente o manifiesta.
DEL PRESIDENTE
ARTICULO
25.- Son funciones del Presidente:
a)
Ejercer la representación legal de
la Caja.
b)
Ejecutar las resoluciones del
Directorio.
c)
Ejercer la gestión administrativa
del Organismo.
d)
Ejecutar el Presupuesto que fije el
Directorio.
e)
Firmar las notificaciones y
comunicaciones oficiales del Organismo y las liquidaciones para la ejecución
judicial.
f)
Suscribir con el Secretario o
Tesorero o funcionario que determine la reglamentación, los documentos
necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.
g)
Ejercer las facultades
disciplinarias y proponer la promoción y/o cesantía, en su caso, del personal.
h)
Convocar al Directorio a sesiones
extraordinarias cuando razones de urgencia o interés general lo justifiquen o a
solicitud de por lo menos tres (3) miembros de dicho Cuerpo.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO
26.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente
en caso de ausencia y desempeñará las funciones que éste o el Directorio le
encomienden.
DEL SECRETARIO
ARTICULO
27.- Son funciones del Secretario:
a)
Levantar las actas de las reuniones
del Directorio.
b)
Suscribir con el Presidente la
correspondencia y la documentación de la Caja.
c)
Presentar al Directorio un informe
periódico sobre la marcha de la Caja.
d)
Firmar con el Presidente o Tesorero
la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos.
e)
Colaborar con los demás miembros del
directorio en los asuntos que se le encomienden.
DEL TESORERO
ARTICULO
28.- Son funciones del Tesorero:
a)
Supervisar la contabilidad de la
Caja.
b)
Suscribir con el Presidente o
Secretario la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos de
la Caja.
c)
Presentar al Directorio, periódicamente,
un informe sobre la evolución económica y financiera de la Caja.
d)
Proyectar el presupuesto anual que
será sometido al Directorio para su elevación a la Asamblea.
e)
Colaborar con los demás miembros del
Directorio en los asuntos que se le encomienden.
DE LOS DIRECTORES
ARTICULO
29.- Son funciones de los Directores:
a)
Concurrir a las reuniones del
Directorio con voz y voto en las mismas.
b)
Desempeñarse en las comisiones,
asuntos y tareas que el Directorio les encomiende.
ARTICULO
30.- Ante la ausencia de cualquier miembro del
Directorio a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el año
calendario, sin causa justificada, el Directorio podrá sustituirlo sin otra
formalidad, por el primer Director suplente.
DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
ARTICULO
31.- La fiscalización interna será efectuada por
la Comisión de Fiscalización integrada por tres (3) miembros que actuarán como
cuerpo colegiado, también se elegirán tres (3) miembros suplentes. Al menos uno
(1) de los miembros titulares y uno (1) de los miembros suplentes deberá ser
afiliado jubilado. Todos ellos serán elegidos por la Asamblea Ordinaria de
afiliados.
ARTICULO
32.- Los miembros de la Comisión de
Fiscalización, estarán sometidos a las mismas condiciones de elegibilidad que
se establecen para los miembros del Directorio. Durarán dos (2) años en su
mandato.
ARTICULO
33.- No podrán ser miembros de la Comisión de
Fiscalización:
a)
Quienes estén inhabilitados para ser
Directores según lo establecido en el artículo 17.
b)
Los Directores y empleados de la Caja
o del Colegio de Psicólogos.
c)
Los miembros del Tribunal de
Disciplina del Colegio.
d)
Los cónyuges, parientes por
consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive
y los afines, dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el
inciso b).
ARTICULO
34.- La Comisión de Fiscalización tiene las
siguientes funciones:
a)
Evaluar el cumplimiento de los
objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los
desvíos que advirtiese.
b)
Verificar el cumplimiento del
Presupuesto Anual.
c)
Conocer y evaluar en forma
sistemática, la situación económica y financiera de la Caja.
d)
Proponer al Directorio las medidas
correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidas.
e)
Observar los actos del Directorio de
la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la
Asamblea. La Comisión si fuera del caso, comunicará tal circunstancia al
Organismo de Aplicación y a la Asamblea en la primera oportunidad en que ésta
se reúna a fin de que evalúe la medida observada. A este último fin, podrá
convocar a Asamblea Extraordinaria, si considerase que la gravedad de las
observaciones realizadas requiere un rápido pronunciamiento de la misma.
ARTICULO
35.- Los miembros de la Comisión de Fiscalización
son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos
u omisiones de estos cuando el perjuicio no se hubiera producido de haber
actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
ARTICULO
36.- En caso de vacancia, temporal o definitiva,
o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por
parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por
el suplente que corresponda.
DE LA FISCALIZACIÓN ESTATAL
ARTICULO
37.- La Caja de Seguridad Social para Psicólogos
de la Provincia de Buenos Aires, sus órganos de gobierno y de fiscalización
interna, se encontrarán sometidos a la fiscalización estatal a través de la
autoridad de aplicación.
CAPITULO III
DE LA AFILIACION
ARTICULO
38.- Están comprendidos en las previsiones de
esta Ley, los psicólogos colegiados en la Provincia de Buenos Aires, que
ejerzan su profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones
de la Ley y su reglamentación.
La afiliación
a cualquier otro régimen de previsión no exime al psicólogo de las obligaciones
impuestas por esta Ley.
Los psicólogos
actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial deberán solicitar su
afiliación a la Caja dentro de los noventa días de la vigencia de esta Ley y
los matriculados posteriormente, dentro de los treinta días subsiguientes.
ARTICULO
39.- Los profesionales están obligados a
suministrar a la Caja la información que la misma requiera para el cumplimiento
de sus fines y acatar las resoluciones que el Directorio adopte conforme a la
presente y las normas que para ella se fijen. Asimismo el Directorio está
facultado para verificar la información suministrada por los profesionales.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 40.- (Texto según
Ley 14054) Los
recursos de la Caja se integrarán:
a)
Con el Importe de los aportes mensuales y obligatorios
resultantes de los niveles que se establezcan en función del artículo 41.
b) Con las cuotas
que fije el Directorio a cargo de los afiliados, para la atención de las
prestaciones que comprendan servicios asistenciales y similares. Estas cuotas
podrán ser diferenciadas en función de los programas de coberturas vigentes y
los familiares del profesional a que estos programas se hagan extensivos.
c) Con los aportes
del diez (10) por ciento sobre los honorarios regulados en juicio que
correspondan al profesional psicólogo, a cargo de la parte obligada por
imposición de costas.
d) Con el importe
de multas, recargos y similares que se impongan cualquiera fuera su causa por
las infracciones a la presente, a su reglamentación y a las normas de
aplicación.
e) Con los
intereses, rentas y frutos de sus bienes o de los ingresos motivados por la
gestión del presente sistema.
f)
Con el importe de las prestaciones y demás beneficios
dejados de percibir por los beneficiarios.
g) Con las
donaciones, legado o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y personas
físicas o jurídicas.
h) Todo otro tipo de
aportes que se establezcan en el futuro.
ARTICULO
41.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el
inciso a) del artículo anterior, los afiliados podrán optar por el nivel de
aportes mensuales en el que deseen estar encuadrados. Esta opción será válida
para el año calendario. Solo podrá ser modificada antes de la finalización de
éste y tendrá vigencia para el año siguiente. La ausencia de opción implicará
automáticamente la permanencia en el nivel elegido en la última ocasión en que
se hubiese ejercido dicha opción. En caso de no hacerse ejercicio de la opción
en el primer año de vigencia del sistema o en el primer año de ejercicio
profesional para quienes se incorporen en el futuro, se considerará efectuada
la opción en el nivel 2. La opción en el nivel 1 podrán ejercerla solamente los
profesionales que se encuentran comprendidos en los alcances establecidos en el
artículo 42.
NIVEL APORTES
MENSUALES
1 25 Módulos
2 40
3 60
4 90
5 140
La unidad de
medida o módulo tendrá el valor monetario que le asigne la Asamblea o cuando
ésta lo autorice, el Directorio. Para ello se deberá tener en cuenta la
evolución económico-financiera del sistema. La Asamblea podrá modificar, con
los debidos fundamentos actuariales, la tabla de niveles de aportes mensuales
precedentes.
ARTICULO
42.- Los profesionales que se encuentran
obligados -en función del ejercicio de su profesión- a efectuar aportes
previsionales a otros sistemas podrán optar porque se les autorice a realizar
los aportes en el nivel 1 del artículo anterior, para lo cual deberán presentar
anualmente, la documentación y cumplimentar los requisitos que a tal efecto establezca
el Directorio.
ARTICULO 43.- (Texto según Ley 14054) Los afiliados
que hasta la vigencia de la presente Ley no hubieran pagado los aportes
previstos en el artículo 40 inciso a) podrán optar por única vez entre dar por
perdidos a los fines jubilatorios el o los años incumplidos total o
parcialmente o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja
practique.
La opción
referida deberá efectuarse dentro del primer año posterior al que el afiliado
haya sido fehacientemente intimado por la Caja a ejercerla. El silencio del
afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años
adeudados, imputándose los pagos que hubiere efectuado a los aportes
obligatorios que se devenguen a partir del primer año de vigencia de la
obligatoriedad establecida en el artículo 40 inciso a), con los recargos que se
practiquen en la liquidación establecida en el primer párrafo del presente
artículo.
CAPITULO V
DE LA APLICACION DE FONDOS
ARTICULO
44.- Los fondos de la Caja se aplicarán en:
a)
La realización y cumplimiento de los
beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé esta Ley y de
los que en virtud de la misma establezcan la Asamblea y el Directorio.
b)
Los gastos de administración.
c)
La inversión en condiciones de
rentabilidad, liquidez suficiente y fin social con el objeto primordial de
cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la
calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, en destinos
tales como:
1)
Construcción o adquisición de los bienes
muebles o inmuebles que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
2)
Construcción o adquisición de
inmuebles dentro del territorio de la Provincia, destinados a su explotación,
renta o venta ulterior, en este último caso dando preferencia a los afiliados
de la Caja.
3)
Adquisición de títulos y valores de
renta pública .
4)
Préstamos a los afiliados.
5)
Otro tipo de inversiones que pudiera
decidir la Asamblea de acuerdo con propuestas elaboradas por el Directorio.
ARTICULO
45.- No podrá darse a los fondos de la Caja otro
destino que el señalado. Toda transgresión a esta norma hará responsable
personal y solidariamente a los que hubiesen autorizado la indebida disposición
de los fondos.
Con los
ingresos que resulten de las cuotas mencionadas en el inciso b) del articulo
40, como así también con los intereses y rentas que ellos generen, netos de la
aplicación de dichos fondos para la atención de las prestaciones que
correspondan a los servicios asistenciales y similares, se deberá constituir
una reserva separada de los fondos destinados al sistema previsional, no
pudiéndose utilizar esta reserva para financiar el sistema previsional y
viceversa.
CAPITULO VI
DE LAS PRESTACIONES EN GENERAL
ARTICULO
46.- La acción protectora del sistema de
seguridad social para los afiliados comprendidos en las condiciones que
determina la presente y las normas que con arreglo a dicha finalidad se dicten
y sus respectivas reglamentaciones podrán comprender:
a)
Prestaciones económicas en los
supuestos de incapacidad transitoria, invalidez, edad de retiro, muerte y
sobrevivencia de personas a cargo.
b)
Prestaciones relativas a coberturas
de un programa médico asistencial.
c)
Protección de los afiliados.
d)
Planes de turismo social.
e)
Un sistema de subsidio por
fallecimiento para sus afiliados con aportes independientes de los estipulados
en la presente, los que no podrán ser utilizados en el régimen
jubilatorio-previsional.
f)
Otros programas que cubran las
contingencias, hechos sociales y situaciones que determine y regule la
Asamblea.
CAPITULO VII
DE LAS PRESTACIONES EN PARTICULAR
DE LA INCAPACIDAD Y SUBSIDIO POR MATERNIDAD
ARTICULO
47.- La incapacidad transitoria comprende:
a)
La enfermedad o accidente,
cualquiera sea su causa, que imposibilite totalmente el ejercicio profesional
por más de treinta (30) días, certificada por una evaluación médica efectuada
por la Caja.
b)
Los períodos de descanso, en los
casos de maternidad de las afiliadas.
La prestación
del inciso a) se denominará Subsidio por Incapacidad Transitoria y consistirá
en una asignación mensual que se abonará al afiliado a partir de los treinta
(30) días del comienzo de la incapacidad total, por todo el lapso que dure la
incapacidad que exceda dicho plazo y hasta la recuperación del afiliado. Esta
incapacidad implica el cese de todo trabajo profesional mientras dure.
Transcurrido como máximo un año y luego de una evaluación médica efectuada por
la Caja, podrá ser declarada: Invalidez Total Permanente o Invalidez Total y
Presuntivamente Permanente con lo cual la prestación pasará a regirse por las
disposiciones de la Invalidez.
La prestación
del inciso b) se denominará Subsidio por Maternidad y consistirá en una
asignación única que se abonará a la afiliada dentro de los cuarenta y cinco
(45) días posteriores al parto, nazca con o sin vida el o los hijos.
DE LA INVALIDEZ
ARTICULO
48.- La situación de la Invalidez podrá ser:
a)
Invalidez Parcial.
b)
Invalidez Total Presuntivamente
Permanente.
c)
Invalidez Total Permanente.
La prestación
del inciso a) se denominará Subsidio por Invalidez Parcial y consistirá en la
imposibilidad parcial para el ejercicio profesional a causa de enfermedad o
accidente. Podrá ser transitoria o permanente y seguir a un período de
incapacidad transitoria total.
La prestación
consistirá en un haber mensual que el afiliado percibirá por un tiempo máximo
de tres (3) meses, al cabo del cual la Caja dictaminará o bien la recuperación,
con lo cual el afiliado perderá el beneficio, o bien será declarada Invalidez
Parcial Definitiva, con lo que se establecerá la percepción por parte del
afiliado de la jubilación por Invalidez Parcial Permanente, o bien podrá
otorgar una última prórroga de otros tres (3) meses, al término del cual se
deberá dictaminar la recuperación o declarar la Invalidez Parcial Definitiva.
Los montos a percibir por este haber así como
el diagnóstico y los porcentajes de incapacidad serán corroborados y fijados
por la Caja respectivamente, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y las
normas que a tal efecto dicte el Directorio.
La prestación
del inciso b) será denominada Subsidio por Invalidez Total y Presuntivamente
Permanente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente en
los casos que así deban ser considerados en el supuesto del inciso a) del
Artículo 47.
Este subsidio
por Invalidez Total y Presuntivamente Permanente otorgará un haber mensual que
se abonará al afiliado o apoderado a partir del momento en que se cumplan los
plazos del inciso a) del Artículo 47. Tendrá una duración máxima de un (1) año
a partir de su declaración, lapso durante el cual el afiliado no podrá ejercer
la profesión y al final del mismo será sometido por la Caja a una evaluación
médica que podrá:
1)
Declarar la recuperación total del
afiliado con pérdida del beneficio.
2)
Declarar la Invalidez Parcial
Definitiva con lo cual el afiliado se encuadra en el inciso a) del Artículo 48.
3)
Declarar la Invalidez Total y
Permanente con lo cual el afiliado accederá a la jubilación por invalidez según
lo establecido por el inciso c) del presente artículo.
La prestación
del inciso c) será denominada Jubilación por Invalidez Total y Permanente y
podrá ser consecuencia del cumplimiento del inciso a) del Artículo 47 o del
inciso b) del Artículo 48. Consistirá en un haber mensual que se abonará al
afiliado o apoderado y que será determinado según lo establecido para la
jubilación ordinaria por retiro profesional.
DE LA GRAN INVALIDEZ
ARTICULO
49.- Será considerada Gran Invalidez, aquella que
como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales impida al afiliado
realizar actos elementales de la vida y precise para ello el auxilio continuado
de otra persona.
En este caso
la presentación se denominará Jubilación por Gran Invalidez y consistirá en un
haber mensual graduable por el Directorio en hasta un cincuenta (50) por ciento
en más del haber correspondiente a la jubilación ordinaria.
ARTICULO
50.- A los efectos de las prestaciones previstas
en los artículos 48 y 49 se requerirá:
a)
Que el afiliado se encuentre en
ejercicio profesional al momento de producirse el evento causante de dicha
prestación. Excepto que el mismo ya se encontrase jubilado en cuyo caso se
podrá solicitar el beneficio de la Gran Invalidez.
b)
Que la causal de la incapacidad
sobrevenga con posterioridad a la afiliación a la Caja.
ARTICULO
51.- Las declaraciones de Incapacidad, de
Invalidez y de Gran Invalidez no causan estado y son revisables en todo tiempo
por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado o
inválido supere la edad mínima de jubilación ordinaria por retiro profesional.
DE LA PRESTACIÓN POR RETIRO PROFESIONAL
ARTICULO
52.- La prestación por retiro profesional a la
que tendrán derecho los afiliados será la Jubilación Ordinaria.
El derecho a
esta prestación se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de sesenta y
cinco (65) años y compute treinta (30) de servicios aportados; este derecho
deberá ser declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado.
ARTICULO
53.- La jubilación Ordinaria se otorgará al
afiliado que reúna las condiciones fijadas en el artículo 52 e implicará el
cese de su actividad en ejercicio de la profesión.
El pago se
liquidará a partir de la última cancelación posterior a la solicitud o a partir
de ésta, si la cancelación fuese posterior.
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y
SOBREVIVENCIA
DE PERSONAS A CARGO
ARTICULO
54.- En caso de muerte o fallecimiento presunto
declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho
a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1) Cónyuge
supérstite y/o conviviente, en el mismo grado, orden y modalidades de aquel, en
el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido
públicamente en aparente matrimonio durante como mínimo cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. El plazo de convivencia
requerido se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida por
ambas personas. El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la
pensión, excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos
o que estos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos
el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
La Autoridad
de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente
matrimonio y la prueba pertinente deberá substanciarse en sede administrativa,
resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.
El beneficio
de pensión será gozado en concurrencia con:
a)
Los hijos solteros hasta los
dieciocho (18) años de edad.
b)
Los hijos incapacitados, que
hubieran estado a cargo del causante, a la fecha del fallecimiento.
c)
Los nietos solteros que hubieran
estado a cargo del causante y carentes de recursos, salvo que optaren por la
presente prestación, a la fecha del fallecimiento, huérfanos de padre y madre y
hasta los dieciocho (18) años de edad.
2)Los hijos y
nietos en las condiciones del inciso anterior.
3) El cónyuge
supérstite y el conviviente en concurrencia con los padres a cargo del causante
y carentes de recursos, a la fecha del fallecimiento del causante y mientras se
encuentre vigente la prestación.
4) Los padres,
en las condiciones del inciso precedente.
La presente
enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente,
pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 4).
A los efectos
del presente artículo debe entenderse que la mención de los interesados en el
mismo, alcanza a ambos sexos, como asimismo, que el Directorio de la Caja está
facultado en sede administrativa, para decidir sobre la validez y efectos
jurídicos de los actos de estado civil invocados por el peticionante.
La pensión es
una prestación derivada del derecho de jubilación del causante, que en ningún
caso genera, a su vez derecho a pensión.
ARTICULO
55.- Los límites de edad fijados por el inciso 1)
puntos a) y c) del artículo 54, no rigen si los derecho-habientes se
encontrasen incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento de este o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho
(18) años.
La
reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente
estuvo a cargo del causante.
ARTICULO
56.- Tampoco regirán los límites de edad
establecidos en el artículo 54 para los hijos y nietos, de ambos sexos, en las
condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios,
terciarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la presente prestación. En estos casos la
pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los
estudios hayan finalizado antes.
La
reglamentación establecerá los estudios y los establecimientos educacionales a
que se refiere este artículo, así como también la forma y modo de acreditar la
regularidad de aquellos.
ARTICULO
57.- El
derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.
El derecho a
los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a correr
desde el día en se que reuniesen los requisitos exigidos para obtener la
jubilación o desde aquel en que se produjera el deceso del causante.
En el supuesto
de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos doce (12)
meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá
derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de
transformación o ajuste, desde el día en que efectuase la presentación.
La
presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción,
siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al
beneficio solicitado.
ARTICULO
58.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión
de un causa-habiente y no existieran copartícipes, tendrán derecho a esa
prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión
enumerados en el artículo 54 que sigan en orden de prelación, que a la fecha
del fallecimiento de éste, reunieran los requisitos para obtener pensión, pero
hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontrasen
incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el
anterior titular y no percibieran haber en concepto de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optasen por la pensión que
acuerda la presente.
ARTICULO
59.- El derecho a pensión se extinguirá:
a)
Por la muerte del beneficiario o su
fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b)
Para la madre o padre viudos o que
enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que
fueran solteros, desde que contrajeran matrimonio o si hicieran vida marital de
hecho.
c)
Para los beneficiarios cuyo derecho
a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las
edades establecidas por las respectivas Leyes orgánicas, salvo que a esa fecha
se encontrasen incapacitados para el trabajo.
d)
Para los beneficiarios de pensión en
razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciese
definitivamente, salvo que a esa fecha tuviese cincuenta o más años de edad y
que hubiesen gozado de la pensión por lo menos durante diez años.
e)
Cuando el beneficiario de pensión
fuere por un tiempo determinado, a la expiración, de dicho término salvo que a
esta fecha el beneficiario se encontrase incapacitado para el trabajo.
ARTICULO
60.- No tendrán derecho a pensión:
a)
El cónyuge que, por su culpa o culpa
de ambos, estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del
causante excepto que hubiera efectuado reserva alimentaria en vida del causante
o por presentación conjunta.
b)
Los causa-habientes en caso de
indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del
Código Civil.
DEL PROGRAMA MEDICO ASISTENCIAL
ARTICULO
61.- La Asamblea podrá organizar un programa
Médico Asistencial que garantice, a través de un sistema coordinado, la
correcta aplicación de los medios conducentes a la protección de la salud. La
cobertura médico asistencial se prestará a los afiliados activos y pasivos,
que, en ambos casos, voluntariamente se inscriban en el régimen que al efecto
se cree y que satisfagan en el tiempo, modo y forma que se determine, la cuota
a que alude el inciso b) del artículo 40.
DE LOS SUBSIDIOS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTICULO
62.- De acuerdo con los programas de protección a
la familia y otros relativos a contingencias especiales, el Directorio de la
Caja procederá a reglamentar el otorgamiento de subsidios. A ese fin podrá
establecer subsidios de tipo mutual y para la formación del fondo respectivo,
quedarían obligados todos los afiliados al pago del monto anual que el
Directorio determine en base a los casos ocurridos.
ARTICULO
63.- La Asamblea podrá establecer prestaciones de
pago íntegro en una sola vez para atender las necesidades emergentes por el fallecimiento
de un afiliado o sus familiares. Estas prestaciones también podrán
efectivizarse mediante la cobertura total o parcial de servicios especiales
para estos casos.
CAPITULO VIII
DEL EJERCICIO COMPUTABLE
ARTICULO
64.- Se considerará ejercicio profesional a los
efectos de la presente, la actividad cumplida en función del título y su
matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
El ejercicio
anterior a la vigencia de la presente será acreditado mediante la presentación
del título profesional habilitante y sólo podrá ser considerado para aquellos
que se encontraran matriculados en la Provincia al 1° de enero del año de
comienzo de la vigencia de la presente.
Además de lo
precedentemente establecido, el Directorio de la Caja podrá fijar para estos
casos un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional.
ARTICULO
65.- A los fines de la antigüedad requerida en la
prestación por el retiro profesional mencionada por el artículo 64 para el
cómputo de los períodos de ejercicio profesional el afiliado deberá cumplir con
las disposiciones del artículo 80 o invocar servicios desempeñados en distintos
regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad jubilatoria.
ARTICULO
66.- Los períodos en que el afiliado haya
percibido beneficios por incapacidad, invalidez o maternidad, serán computados
a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de vejez y como
aportados en el mismo nivel en que se encontraban encuadrados a la fecha de
determinación de esta incapacidad.
ARTICULO
67.- No serán computados para ninguno de los
efectos de esta reglamentación, los períodos anteriores a su vigencia que no se
hubieran regularizado en virtud de lo establecido por el artículo 65 y aquellos
que no se hubiesen cumplido con todos los aportes exigidos por los Artículos 40
y 41, salvo los periodos mencionados en el artículo 66.
CAPITULO IX
HABERES DE LAS PRESTACIONES
INCAPACIDAD E INVALIDEZ TRANSITORIA.
ARTICULO
68.- Los haberes de las prestaciones por
incapacidad y por invalidez transitoria serán calculados en base al nivel de
aportes por el que hubiera optado expresa o tácitamente el afiliado, conformes
con lo prescrito por el artículo 41 en el último año completo inmediatamente
anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación. El
importe máximo mensual en módulos de dichas prestaciones, es el que se indica
seguidamente:
Nivel 1; 110
Nivel 2; 180
Nivel 3; 250
Nivel 4; 350
Nivel 5; 550
Para las
incapacidades parciales, el Directorio graduará los haberes respectivos.
MATERNIDAD
ARTICULO
69.- El haber del subsidio por maternidad se
calculará en base al mismo mecanismo establecido en el artículo anterior y su
importe -por única vez- será, en módulos, equivalente al máximo indicado en
dicho artículo.
RETIRO PROFESIONAL E INVALIDEZ TOTAL Y
PERMANENTE.
ARTICULO
70.- Establécense los siguientes haberes básicos
jubilatorios por retiro profesional e invalidez total y permanente, según los
distintos niveles de aportes del artículo 41.
Niveles
de aportes y haber básico
jubilatorio
mensual
Nivel 1; 110
módulos
Nivel 2; 180
Nivel 3; 250
Nivel 4; 350
Nivel 5; 550
ARTICULO
71.- El haber jubilatorio por jubilación
ordinaria corresponderá al afiliado que acredite 65 años de edad y, al menos,
30 años de aportes.
A los efectos
de esta reglamentación se computará la edad en años cumplidos al 31 de
diciembre de cada año.
ARTICULO
72.- Para los afiliados que hubiesen aportado en
uno o varios distintos niveles, el haber jubilatorio se calculará teniendo en
cuenta la edad que contaba el afiliado al efectuar el aporte, y aplicando, para
el haber de cada nivel, el porcentaje que seguidamente se indica:
Edad del afiliado al 1/1 año Porcentaje
anual del
de realizar el aporte anual haber
jubilatorio correspondientes
a cada nivel por
cada año
de aportes realizados.
Hasta 33 años 4,75
%
34 4,65
35 4,45
36 4,25
37 4,05
38 3,85
39 3,65
40 3,45
41 3,25
42 3,15
43 3,05
44 2,95
45 2,85
46 2,75
47 2,65
48 2,55
49 2,45
50 2,35
51 2,25
52 2,15
53 2,05
54 1,95
55 1,85
56 1,75
57 1,65
58 1,55
59 y 60 años 1,45
61, 62 y 63 años 1,35
64 y más años 1,25
ARTICULO
73.- Cuando la Asamblea hiciera uso de la
facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 41 podrá también
modificar la cantidad de módulos y los porcentajes mencionados en los artículos
70 y 72 respectivamente.
ARTICULO
74.- En caso de muerte o incapacidad total y
permanente del afiliado a edades inferiores a la de sesenta y cinco (65) años,
se proyectará el nivel de aportes en el que estaba encuadrado al momento de
ocurrir estos hechos, hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, utilizando
para ello las tablas indicadas en el artículo 72.
SOBREVIVENCIA DE PERSONAS A CARGO.
ARTICULO
75.- El haber básico de la pensión establecida en
el articulo 54, se calculará según el siguiente procedimiento:
a)
Se determinará el haber básico de la
Jubilación Ordinaria, aplicando cuando corresponda, el procedimiento previsto
en el artículo 74.
b)
El haber básico de la pensión, será
el porcentaje del importe calculado en a) que, según el número de
sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica:
Número de sobrevivientes Porcentaje
del haber básico
con derecho a pensión de
la jubilación ordinaria
1 70%
2 75%
3 80%
4 90%
5 o más 100%
Cada vez que
se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión, será
recalculado el haber básico de la prestación, de acuerdo con los porcentajes
establecidos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
76.- (texto según Ley 14054) La Caja tendrá la
facultad para cobrar los aportes, cuotas, contribuciones y demás créditos que
hagan efectiva la percepción de los recursos emergentes de la presente Ley o de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento
de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación
que se expida por el presidente y el tesorero.
ARTICULO
77.- Con relación a los beneficios o a
cualesquiera de ellos, establecidos por la presente Ley y que autorizados por
ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concretar convenios de
reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión y Jubilación, nacional y
provinciales, públicos o privadas, con observación de lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTICULO
78.- El personal de la Caja, de los Colegios de
Distrito y de la Provincia podrán ser jubilados, directamente, por el régimen
de aquélla y podrán gozar, asimismo, de sus otros beneficios, lo que deberá ser
aprobado por la Asamblea.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
79.- La
Caja no otorgará prestaciones por retiro profesional, hasta transcurridos cinco
(5) años desde la vigencia de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición los
afiliados que a la fecha de la puesta en marcha del sistema hayan cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad y a quienes los cumplan con posterioridad,
siempre que a esa fecha se encuentren al día con los aportes y hayan
cumplimentado lo dispuesto en el artículo 65.
ARTICULO
80.- Conforme con lo establecido en el artículo
65 los profesionales que a la fecha de vigencia de la presente estuvieran
inscriptos en los Colegios, tendrán derecho al cómputo de los años de ejercicio
profesional al que se refiere el artículo 64 siempre que dentro de los ciento
ochenta días de la vigencia del sistema opten por el reconocimiento de esos
años. Para ello deberán ingresar a la Caja, simultáneamente con la opción, 300
módulos por cada año de ejercicio profesional que opten por computar. Este
ingreso podrá ser reemplazado, cuando corresponda, por el compromiso formal y
fehaciente de cumplir con las obligaciones resultantes del financiamiento
previsto en el artículo 83.
ARTICULO
81.- Los años computados en función de la opción
a que se refiere el artículo 80, serán considerados como aportados en el nivel
2 del artículo 41 y con la edad que el afiliado tiene efectivamente al momento
del aporte. Asimismo el porcentaje del haber jubilatorio a aplicar será el
correspondiente a la edad del aporte inicial y será uniforme para todos los
años de aportes retroactivos.
Como
excepción, Y POR UNICA VEZ, se les considerará los aportes retroactivos como
efectuados a la edad correspondiente a los fines de fijar el porcentaje del
haber jubilatorio.
Si el afiliado
lo deseara podrá optar por efectuar estos aportes en los niveles 3 o 4 para los
que deberá ingresar a la Caja una suma equivalente a 600 o 750 módulos para
cada categoría y año a computar. En este caso no es de aplicación lo dispuesto
en el artículo 73 debiendo efectivizarse la diferencia entre el nivel 2 y el
elegido por el afiliado en un número de cuotas que no exceda el tiempo que le
resta para alcanzar la edad de retiro profesional de sesenta y cinco (65) años.
Para el proporcional del aporte correspondiente al nivel 2 sigue vigente lo
dispuesto por el artículo 83.
ARTICULO
82.- Los profesionales que habiendo aportado a la
Caja dejen de hacerlo por ausentarse de la Provincia o dejar el ejercicio
profesional, percibirán, al llegar a la edad de retiro de sesenta y cinco (65)
años, una jubilación ordinaria equivalente al porcentaje del haber máximo
correspondiente a los años efectivamente aportados.
ARTICULO
83.- Los afiliados que a la fecha de vigencia de
esta Ley optasen por completar los aportes de acuerdo con lo establecido en el
artículo 80 podrán abonar el importe resultante mediante préstamos de hasta
sesenta cuotas mensuales. De exceder las cuotas la edad de sesenta y cinco (65)
años del afiliado y optar éste por el beneficio de jubilación ordinaria, las
mismas le serán descontadas del propio haber jubilatorio. Estos préstamos serán
otorgados y reintegrados en módulos, a una tasa (decidida por la Asamblea) del
seis (6) por ciento de interés anual. En caso de fallecimiento del afiliado
antes del cumplimiento total de las obligaciones contraídas con la Caja, sus
derecho-habientes beneficiarios de pensión completarán el pago de la misma con
descuentos mensuales del monto de la cuota establecida del haber de pensión. A
efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación la Caja establecerá el
mecanismo legal correspondiente.
Si el afiliado
incurriera en un atraso de tres cuotas mensuales consecutivas, antes del
retiro, se considerará como no efectuada la opción y se pondrá a disposición
del mismo el importe en Pesos correspondiente al valor nominal de las cuotas
pagadas.
ARTICULO
84.- A fin de proceder a la constitución de los
organismos de la Caja, el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos
Aires, convocará a elecciones para la conformación del Directorio dentro de un
plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de
esta Ley, conforme a su régimen de elecciones.
Dentro del
mismo plazo, deberá igualmente, citar a Asamblea Ordinaria.
ARTICULO
85.- El Directorio de la Caja constituido por
primera vez, procederá a elevar a la Asamblea, los Reglamentos para la
organización y funcionamiento del Organismo, dentro de un plazo máximo de
ciento veinte (120) días.
Asimismo,
efectuará un sorteo entre sus integrantes a efectos de determinar quiénes
durarán dos (2) años en sus funciones debiendo seleccionar tres (3) Directores
titulares y cuatro (4) Directores suplentes.
ARTICULO
86.- La obligación emergente de los artículos 14
y 31 en cuanto a la participación de afiliados jubilados en la integración del
Directorio y Comisión de Fiscalización regirá luego de transcurridos cinco (5)
años de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO
87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto del año mil
novecientos noventa y ocho.
Jurisprudencia que aplica la Ley 12.163 de Buenos Aires
22 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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