JurisprudenciaARG
Ley provincial1998

Ley 12.207 de Buenos Aires

Caja de prevision y seguro medico de la provincia de buenos aires

Caja de prevision y seguro medico de la provincia de buenos aires. Modificada por ley 12696 y 13314.

Fecha
30/11/1998
Jurisprudencia
57 fallos la citan

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LEY 12.207

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12.696 y
13314.

EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

CAPITULO I

ARTICULO
1°: La
Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público no estatal, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y su
reglamentación.

ARTICULO
2°: La
Caja es autárquica y tiene por objeto organizar y administrar un sistema de
previsión y seguridad social fundado en los principios de solidaridad
profesional complementado con la equidad que relaciona los aportes efectuados
con los beneficios a percibir.

ARTICULO
3°:
Están comprendidos en las previsiones de esta Ley, los médicos matriculados,
colegiados en la Provincia de Buenos Aires, Entidad de Ley correspondiente y
debidamente integrados al Registro Previsional de la Caja, que ejerzan su
profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley, de su reglamentación y de las disposiciones reglamentarias. Vencidos los
plazos para el pago de los aportes determinados en la presente Ley, el afiliado
quedará automáticamente en mora suspendiéndoselo en todas las prestaciones que
solicitare por contingencias generadas en hechos ocurridos desde la mora hasta
el cumplimiento de su obligación.

A estos efectos deberá
cancelar la deuda pendiente, con más los ajustes, recargos e intereses que
establezca la Reglamentación que dicte el Directorio con aprobación de la
Asamblea, de conformidad a las normas vigentes. El cumplimiento surtirá efecto
con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo o las
preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.

En este último caso la
prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos
por parte del afiliado.

ARTICULO
4°: La
Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del
funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial garantiza su
existencia, individualidad funcional y la titularidad de sus fondos, como así
también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus
propios afiliados, según el presente régimen legal.

La afiliación y contribución
al fondo de la Caja son obligatorias para los médicos en ejercicio en la
Provincia de Buenos Aires. Los casos que exceptúe este principio, serán
considerados por el Directorio según Reglamentación que dictará al efecto. La no
inserción en el sistema implica la pérdida de los derechos previsionales .

A partir de la vigencia de
la presente Ley, se crea el Registro Previsional de Afiliados y Aportantes que
acreditará la  condición de tales a
todos los efectos de esta Ley y según la Reglamentación que dictará el
Directorio.

ARTICULO
5°: La
Caja tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata y funcionará una
Delegación de la misma en cada Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia
de Buenos Aires.

El domicilio de la Caja será
el lugar de cumplimiento de las obligaciones de sus afiliados. Esta
jurisdicción puede ser prorrogada por voluntad expresa o tácita de la Caja.

ARTICULO
6°: La
afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al médico de las
obligaciones impuestas por esta Ley.

El goce de los beneficios
acordados por esta Ley es compatible con los que establecen otros regímenes de
previsión social.

ARTICULO
7°: La
Caja podrá celebrar convenios relativos a la reciprocidad jubilatoria, para lo
cual se requiere el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio.

También podrá, con aportes
independientes y voluntarios, que serán afectados a sus fines específicos,
participar, y/o crear, organizar, implementar, administrar, adherir a sistemas
de la Seguridad Social, basados en los principios que inspiran esta Ley.

ARTICULO
8°: Los
derechos emergentes de esta Ley comenzarán a regir desde que se haya dado
cumplimiento a las exigencias determinadas en el Artículo 3°.

ARTICULO
9°: Los
médicos actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial deberán solicitar
su afiliación a la Caja dentro de los treinta (30) días subsiguientes de su
matriculación en el Colegio de Médicos -Entidad de Ley respectiva- mediante lo
cual será integrado en el Registro Previsional de la Caja.

CAPITULO II

DIRECCION Y
ADMINISTRACION

ARTICULO
10°: La
dirección y administración de la Caja serán ejercidas por un Directorio
integrado por un miembro titular y un miembro suplente, por cada uno de los
Distritos del Colegio de Médicos.

ARTICULO
11°:
Los Directores de la Caja y los Representantes a la Asamblea serán elegidos por
voto secreto y obligatorio de todos los médicos afiliados inscriptos en los
padrones que a tal fin confeccionará la Caja. Para ser incluídos en los
padrones los afiliados deben estar matriculados en los respectivos Colegios
Distritales -Entidad de Ley respectiva-, incorporados en el Registro
Previsional y haber efectuado sus aportes regulares hasta un plazo no menor de
ciento veinte (120) días antes del fijado para el acto eleccionario.

a)   Directores de la Caja: En cada Distrito, a simple pluralidad de sufragios,
se elegirá un miembro titular y un suplente.

b)   (Texto según 12.696) Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un
titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de
doscientos (200) afiliados, correspondiendo a la lista ganadora las tres
cuartas partes de la representación, y el cuarto restante a la lista
subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrito
Electoral. Será condición para la minoría acceda a la representación
asamblearia, que haya obtenido un mínimo de veinticinco (25) por ciento del
total de votos válidos emitidos en la elección correspondiente. Se dispondrá,
por reglamentación del Directorio el procedimientoa seguir en caso de
existencia de fracciones.

c)    Los suplentes
automáticamente reemplazarán al titular en caso de ausencia accidental,
temporaria o definitiva.

Si al vencimiento del plazo
de oficialización de listas, se hubiera presentado una sola en condiciones de
ser aceptada, se procederá oportunamente a la consagración de sus candidatos
sin necesidad de hacer efectivas las elecciones, todo ello según reglamentación
que dicte la Caja.

ARTICULO
12°:
(Texto según Ley 12.696) Son electores los médicos en ejercicio que tengan
domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y
los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos los
médicos argentinos, nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su
domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con
domicilio real en el mismo. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos
jubilados. Pos reglamentción especial que dictará el Directorio la Caja
adoptará previsiones para ser efectiva la limitación impuesta por el presente
artículo.

ARTICULO
13°:
Para ser miembro titular o suplente del Directorio se requiere un mínimo de
diez (10) años de ejercicio profesional computable en la Provincia a la fecha
de la oficialización de la lista, tener domicilio real y profesional en
Provincia y haber dado cumplimiento estricto a las obligaciones determinadas en
esta Ley.

ARTICULO
14°:
Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose cada dos
(2) años por mitades, pudiendo ser reelectos hasta completar tres (3) períodos
consecutivos de mandato. Sólo podrán volver a la función de Directores,
transcurrido que sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último
mandato.

Los Directores Suplentes
podrán postularse como Titulares aún transcurrido que fuere el máximo período
de mandato, siempre en calidad de Director Suplente.

Los Representantes Titulares
y Suplentes a las Asambleas deberán reunir las condiciones establecidas en la
presente Ley, y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Podrán ser reelectos
en sus cargos hasta completar tres (3) períodos consecutivos de representación
y podrán volver a cumplir la misma función de Asambleístas, transcurrido que
sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último mandato.

ARTICULO
15°: No
podrán ser oficializadas las listas de candidatos ni designados miembros del
Directorio o Representantes a Asambleas, ni mantener en sus funciones como
Director, ni Representante a la Asamblea.

a)   Los concursados civilmente o
declarados en estado de quiebra.

b)   Los que se encuentren al
momento de la oficialización o de la asunción o durante el cumplimiento del
mandato, bajo sanción firme impuesta por el Colegio de Médicos o condenados por
delitos dolosos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por la
justicia hasta cinco (5) años después de cumplida la misma.

c)    Los deudores o alcanzados
por las disposiciones de esta Ley.

d)   No podrán asumir como
miembros del Directorio ni mantenerse en funciones de tales, los que ejercen
funciones en el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, en los Consejos Distritales o en el Tribunal de Disciplina; esta
limitación no rige para ser representante a la Asamblea.

ARTICULO
16°:
Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de los
actos del mismo, salvo expresa y fundada constancia en acta, de su desacuerdo o
disconformidad con las resoluciones adoptadas.

ARTICULO
17°: El
Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría y por voto secreto, un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y
un Protesorero que durarán dos (2) años en sus respectivas funciones, siendo
vocales los restantes Directores. Las autoridades del Directorio podrán ser
reelectas por el mismo, por simple mayoría para la primera reelección, para la
segunda reelección y subsiguientes con el voto de los dos tercios de los
Directores presentes. El vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de
ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en
caso de ausencia temporaria o definitiva del Secretario, Prosecretario,
Tesorero o Protesorero, el Directorio designará los reemplazantes,
interinamente o por todo el tiempo, hasta el final del período. Los Directores
Suplentes no lo son de los Titulares que ejerzan las funciones en el presente.

ARTICULO
18°: En
caso de ausencia temporaria o definitiva de los Directores Titular y Suplente,
serán reemplazados, hasta completar el período de mandato por el primer
Asambleísta de la lista. En caso de ausencia temporaria o definitiva, o no
aceptación del cargo por éste, el reemplazo se efectuará por quienes le sucedan
en la lista.

ARTICULO
19º: La
ausencia de cualquier Director  a tres
(3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas sin causa justificada a
criterio del Directorio, en el año calendario, motivará su separación del cargo
y su reemplazo por el respectivo suplente, sin otra formalidad. Ningún Director
podrá tener licencias que, en conjunto, excedan en un año en todo el período de
su mandato.

ARTICULO
20º:
Los bienes de la Caja, como los fondos previsionales, estarán exentos del pago
de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal. Los actos y
gestiones ante las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia,
así como ante las Municipalidades estarán exentos del pago de toda contribución
o tributo.

ARTICULO
21º: El
Directorio tendrá las siguientes facultades y deberes:

a)   Implementar
el Registro Previsional de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia
de Buenos Aires.

b)   Efectuar los actos de
disposición que la Ley establezca y administrar los bienes de la Caja.

c)    Llevar el inventario general
de valores y bienes.

d)   Aceptar herencias con
beneficio de inventario, legados y donaciones.

e)   Realizar convenios de
compraventa, permuta de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a lo que dispone
esta Ley y su reglamentación.

f)     Convenir con instituciones
oficiales o privadas de crédito, préstamos destinados al cumplimiento de sus
fines.

g)   Presentar a la Asamblea
General Ordinaria el presupuesto de gastos y cálculo de recursos en forma
anual, haciendo expresa mención del costo administrativo y su incidencia en
relación con el total de recursos.

h)   Recaudar, en la forma que
disponga la reglamentación, los aportes y demás recursos.

i)     Nombrar, ascender y remover
al personal de la Caja, fijando sus respectivas retribuciones.

j)     Cumplir y hacer cumplir las
resoluciones de las Asambleas.

k)   Convocar a las Asambleas y
redactar el orden del día.

l)Elevar anualmente a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y Balance
General y el presupuesto a que hace mención el inciso g).

ll) Controlar el debido cumplimiento de las resoluciones
del Cuerpo, que tendrán aplicación obligatoria y uniforme en los respectivos
Distritos que hacen a la estructura de la Caja. A estos efectos el Directorio
dictará la pertinente Reglamentación.

m) Acordar los beneficios o
negarlos, mediante dictamen fundado.

n)   Aplicar las sanciones
dispuestas por esta Ley o por las reglamentaciones.

ñ) Realizar acuerdos de reciprocidad con otras Cajas o
sistemas de jubilación o previsión.

o)   Convocar y organizar los
actos eleccionarios.

p)   Dictar las reglamentaciones
que normarán y complementarán disposiciones de Ley sobre sistema contributivo y
de prestaciones, las que correspondan al desenvolvimiento administrativo de la
Caja, y toda otra reglamentación necesaria para el cumplimiento de los fines de
Ley.

ARTICULO
22º: El
Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes, sin perjuicio de las
sesiones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o a pedido de
la mitad más uno del total de los Directores.

ARTICULO
23º:  El Directorio sesionará con la presencia de
la mitad más uno de sus integrantes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría de
miembros presentes: el Presidente tendrá voto en su calidad de Director
representante de un Distrito y además, voto en caso de empate.

Los cargos de Director de la
Caja tendrán una retribución que fijará la Asamblea.  Los Directores contarán con los permisos necesarios en sus
empleos para el desempeño de sus cargos.

ARTICULO
24º:
Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán
susceptibles de reconsideración ante el mismo, dentro de los treinta días
hábiles a partir de la notificación al interesado, y la presentación del mismo
interrumpirá el plazo para ocurrir ante la Justicia. Su rechazo dará lugar a la
acción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el
Código de la materia.

CAPITULO III

DE LOS MIEMBROS
DEL DIRECTORIO

ARTICULO
25°:
Son facultades y deberes de los miembros del Directorio:

a)   Concurrir a las reuniones
del Directorio, participando en las mismas con voz y voto.

b)   Cooperar con las demás
autoridades en hacer respetar y cumplir esta Ley y sus Reglamentaciones.

c)    Desempeñar las comisiones y
tareas que el Directorio les encomiende.

d)   Respetar y cumplir las
decisiones tomadas por el Cuerpo.

CAPITULO IV

DE LAS
AUTORIDADES

DEL PRESIDENTE

ARTICULO
26°:
Son funciones del Presidente:

a)   Representar legalmente a la
Caja teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas,
judiciales y ante terceros. Podrá hacerse representar mediante simple
carta-poder; actuar en todos los juicios en que la Institución sea parte,
transigir o celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales, con acuerdo del
Directorio. Podrá delegar en los Directores o terceros la ejecución de actos
determinados y otorgar poderes especiales o generales y revocarlos de acuerdo
con la autorización y con las facultades que determine el Cuerpo.

b)   Ejecutar y hacer cumplir las
resoluciones del Directorio.

c)    Cumplimentar las
disposiciones de la Ley, su reglamentación y los reglamentos internos.

d)   Convocar al Directorio y
presidir las sesiones.

e)   Proponer al Directorio el
nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.

f)     Autorizar los pagos de
Tesorería.

g)   Presentar al Directorio un
informe, al menos trimestral sobre la marcha de la Caja y las cuestiones
atinentes a su función.

CAPITULO V

DEL
VICEPRESIDENTE

ARTICULO
27°: El
Vicepresidente colaborará con el Presidente y lo reemplazará en caso de
ausencia transitoria o definitiva.

CAPITULO VI

DEL SECRETARIO

ARTICULO
28°:
Son funciones del Secretario:

a)   Levantar las actas de las
reuniones del Directorio.

b)   Redactar la correspondencia
y firmarla con el Presidente.

c)    Firmar conjuntamente con el
Presidente y el Tesorero los pagos que se dispongan.

d)   Presentar al Directorio un
informe periódico sobre cuestiones atinentes a sus funciones.

e)   Autorizar los cobros
conjuntamente con el Tesorero.

f)     Elevar a consideración del
Directorio el proyecto del texto de la Memoria anual.

CAPITULO VII

DEL
PROSECRETARIO

ARTICULO
29°: El
Prosecretario colaborará con el Secretario y lo reemplazará en caso de ausencia
en los términos del artículo 17° de esta Ley.

CAPITULO VIII

DEL TESORERO

ARTICULO
30°:
Son funciones y responsabilidades del Tesorero:

a)   Supervisar la contabilidad
de la Caja.

b)   Autorizar los cobros,
conjuntamente con el Secretario.

c)    Autorizar los pagos,
conjuntamente con el Presidente y con el Secretario.

d)   Presentar al Directorio
periódicamente y cada vez que éste lo solicite, informe acerca de la situación
financiera de la Caja.

e)   Preparar el Balance general,
que una vez aprobado por el Directorio será sometido a consideración de la Asamblea.

f)     Proyectar el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos de cada ejercicio que deberá ser considerado y
aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea General Ordinaria de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 21° y concordantes.

CAPITULO IX

DEL
PROTESORERO

ARTICULO
31°: El
Protesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia, en
los términos del artículo17° de esta Ley.

CAPITULO X

DE LAS
ASAMBLEAS DE REPRESENTANTES

ARTICULO
32°:
Anualmente se celebrará una Asamblea General Ordinaria de los Representantes
que considerarán la Memoria y Balance y presupuesto de gastos y cálculo de
recursos presentados por el Directorio.

ARTICULO
33°:
Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán a solicitud del treinta (30) por
ciento de los Representantes, en cuyo caso el Directorio deberá efectuar la
correspondiente convocatoria.

El Directorio de la Caja
podrá convocar a Asamblea Extraordinaria si así lo estimare oportuno.

ARTICULO
34°:
Las Asambleas son la autoridad máxima de la Caja, y su funcionamiento será
establecido por la reglamentación que se dicte a tal efecto.

TITULO II

DEL CAPITAL

ARTICULO
35°: El
Capital de la Caja se formará:

a)   Con el aporte de cinco (5)
galenos anuales por cama habilitada que efectuarán los Centros Asistenciales
privados con sistema oneroso o que generen pago por parte del paciente, la
Seguridad Social o cualquier entidad privada que cubra dicha erogación.

Los Centros Asistenciales, Hospitales, Dispensarios y todo otro establecimiento
dependiente de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades quedan
exceptuados del aporte mencionado.

b)   Con las donaciones,
herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja.

c)    Con el dos (2) por ciento
adicional a cargo de las Obras Sociales, Mutuales, Entidades de Coseguros,
Entidades de Prepago y los tomadores de servicios médicos a través de
organizaciones y/o instituciones cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas
y de las condiciones contractuales que estatuyan, o las formas de remuneración
que establezcan respecto a los servicios médicos. El aporte adicional se
liquidará sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales
prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por los médicos
afiliados.

Cuando se trate de obras sociales de carácter nacional, mutuales
municipales y las comprendidas en el régimen de la Ley 23.660, no será de
aplicación la contribución establecida precedentemente.

Las Compañías de Seguros abonarán el diez (10) por ciento sobre la
facturación de honorarios por servicios profesionales.

Mensualmente,
las entidades comprendidas en este inciso acompañarán nómina de los médicos que
han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los
que se aplicará el porcentaje respectivo. El importe correspondiente se abonará
del 1° al 10 del mes subsiguiente al que se hizo efectiva la facturación.

En caso de
que los plazos legales estuviesen vencidos se ajustarán desde que cada suma es
debida hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a la Reglamentación que
dicte el Directorio con aprobación de la Asamblea, de conformidad a la
normativa legal vigente.

La Caja de
Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires podrá reglamentar la
aplicación, forma y oportunidad de este aporte, en ejercicio de la facultad
reglamentaria prevista en el artículo 21° inciso p) de la Ley.

d)   (Texto según Ley 12.696) Con
el cinco (5) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto
de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos,
cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independiententemente de la
modalidad de contratación del trabajo médico.

Quedan
exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en
concepto de realción de dependencia en los centros asistenciales objeto de
exención en el artículo 35 inciso a).

e)   Con el diez (10) por ciento
que aportará la parte obligada, según corresponda, sobre los honorarios médicos
regulados en juicio:

f)     (Texto según Ley 12.696)
Con  el cinco (5) por ciento que
aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.

Ningún
Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir
transacciones y conciliaciones, a ser efectivos los desistimientos, dar por cumplidas
las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de
bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y
prendas y el levantamiento de embargo, inhibiciones, medidas cautelares u otros
gravámenes; devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes
haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por
la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del
honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie
la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin
antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas.

g)  
Con el importe de las multas que se impongan.

h)  
Con los aportes mensuales de los médicos afiliados a la
Caja, según la siguiente escala mínima: hasta veintiocho (28) años de edad del
afiliado: diez (10) galenos; veintinueve (29) años: doce (12) galenos; treinta
(30) años: quince (15) galenos; treinta y un (31) años: dieciocho (18) galenos;
treinta y dos (32) años: veintiún (21) galenos; treinta y tres (33) años y más:
veinticuatro galenos.

El
Directorio queda facultado para disponer escalas menores para situaciones
especiales que serán reglamentadas por el mismo. Estas escalas menores se corresponderán
en forma proporcional a beneficios menores a los establecidos por esta misma
Ley.

Sin
perjuicio de lo expuesto anteriormente en los supuestos de médicos que se
diplomaren superando la edad de veintiocho (28) años, el Directorio deberá, a
los fines del aporte mensual considerar esta última edad, a partir de la cual,
cada año se le incrementará el aporte hasta igualar el máximo establecido por
la escala precedente.

i)Con los intereses y frutos
civiles de los bienes de la Caja.

ARTICULO 36°: Los porcentajes de
aportes sobre servicios a que se refiere el artículo anterior, se calcularán
sobre los aranceles abonados.

Los
médicos afiliados, las Clínicas y los Centros Asistenciales con sistema de
prestación onerosa, están obligados a presentar los comprobantes sobre
facturación por prácticas o servicios médicos efectuados, cualquiera sea la
forma de contratación de los mismos o su sistema remunerativo. La presentación
y pago correspondiente  se efectuará con
la perioricidad según Reglamentación que al efecto dictará la Caja. Queda
facultado el Directorio de la Caja  ante
incumplimiento de esta norma, a proceder de oficio a la determinación de la
deuda, según Reglamentación que se dictará.  

ARTICULO 37°: Todas las
entidades a que hacen  referencia los artículos
35º  y 36º y todas aquellas que facturen
honorarios, pagos y/o cualquier retribución por  prestaciones médicas, actuarán en lo pertinente con el carácter
de agentes de información y retención de los aportes y deberán depositarlos a
la orden de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos
Aires, en la forma y tiempo que determine la Reglamentación. Serán responsables
de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización.

ARTICULO 38°: La  Asamblea de Representantes en períodos
anuales, como mínimo, fijará el valor de la “Unidad Galeno Previsional”.
Asimismo la Asamblea producirá los ajustes necesarios de la unidad de valor,
ratificando o modificando el mismo, por iniciativa propia o a propuesta del
Directorio, no pudiendo bajar el  valor
del galeno vigente.

Es
facultad de la Asamblea ratificar o modificar la escala de aportes prevista en
el artículo 35º inciso h) vigente a la fecha de constitución de la misma, no
pudiendo bajar la escala vigente.

ARTICULO 39°: La Caja tiene
facultad para requerir de cualquier tomador de servicios médicos y a los que
contratan por medio de Asociaciones de Profesionales Médicos, que retengan y
transfieran a aquella los aportes a que se hace referencia en el artículo 35º
de la presente Ley. Esta retención se efectuará al procederse al pago que
corresponda al servicio médico prestado por el afiliado obligado. Podrá
asimismo cobrar los aportes o contribuciones dispuestos por esta Ley por
el  procedimiento de apremio aplicable
en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se
expida por el Presidente y el Tesorero.

ARTICULO 40°:  Los aportes a que se refiere el artículo 35º
inciso h) que se computarán en cuanto a 
la antigüedad, teniendo en cuenta la edad del profesional médico al
ingresar al sistema, la fecha en que se graduó y cumplimentado que haya sido en
su oportunidad el requisito de la primera matriculación en el Colegio de
Médicos -Entidad de Ley respectiva e integración en el Registro Previsional-.
En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio
profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso no pudiendo
computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás
beneficios establecidos por la Ley o a establecerse por el Directorio,  exceptuado el caso de enfermedad conocido y
subsidiado por la Caja.

ARTICULO 41°:  A los fines de la recaudación, se abrirá una
cuenta en la entidad crediticia oficial de la Provincia de Buenos Aires -Banco
de la Provincia de Buenos Aires a nombre de la Caja de Previsión y Seguro
Médico de la Provincia de Buenos Aires, orden Presidente, Secretario y
Tesorero.

ARTICULO 42°:  Los fondos de la Caja se aplicarán:

a)  
En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones
y demás cometidos que acuerda o prevé la presente Ley,  y de los que en virtud de la misma
establezca el Directorio.

b)  
En los gastos de administración.

c)   
En la adquisición de los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines.

d)  
En inversiones inmobiliarias, operaciones financieras
debidamente garantizadas en el régimen bancario; títulos y valores de la renta
pública.

En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de
la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y
solidaria de sus miembros.

TITULO III

CAPITULO I

DE LOS
BENEFICIOS

ARTICULO 43°:   Los 
beneficios que por esta Ley se conceden son los siguientes:

a)   Jubilación
ordinaria

b)  
Jubilación extraordinaria

c)   
Subsidio por enfermedad

d)  
Subsidio por invalidez

e)  
Subsidio por fallecimiento

f)    
Pensiones

g)  
Cargas de familia

h)  
Todo otro beneficio que establezca el Directorio y
acordado por la Asamblea, de acuerdo a los principios que informan esta Ley.

ARTICULO 44°:  Los médicos inscriptos en la matrícula del
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, -Entidad de Ley respectiva
e integrados en el Registro Previsional-, son miembros de esta Caja y
beneficiarios de la misma, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su
Reglamentación y las disposiciones que, encuadradas en las mismas, dicte el
Directorio. Sin perjuicio de ello, es requisito indispensable, para invocar el
carácter de beneficiario, la actividad profesional en la Provincia, en forma de
ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que sumados
completen el período legal, en fecha inmediata anterior a la solicitud de
prestación y pagos regulares de todos los aportes que establece esta Ley.

ARTICULO 45°:  El Directorio podrá disponer la formación de
legajos individuales de los médicos, a los fines de la mejor administración y
concesión de los beneficios requiriendo las informaciones, documentación e
inscripciones que considere útiles.

El
incumplimiento de los médicos a tales disposiciones será pasible de la
imposición  de multas de hasta cien
(100) galenos previsionales que aplicará el Directorio, y previa intimación al
afiliado. Además, con carácter previo al otorgamiento de cualquier beneficio o
a sus derechos habientes, se beberá regularizar el cumplimiento de los pagos de
aportes establecidos por Ley y eventuales 
multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas
serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones, en la proporción
que determine el Directorio.

CAPITULO II

DE LA
JUBILACION ORDINARIA

ARTICULO 46°: La jubilación
ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a su pedido, a los médicos que
hubieran cumplido treinta y cinco años (35) computables de ejercicio
profesional, tuvieren sesenta y cinco (65) años de edad y cumplimentado
fehacientemente los aportes que establece esta Ley.

ARTICULO 47°: Es requisito
indispensable para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, la cancelación
definitiva de la matrícula profesional en el respectivo Colegio Profesional.

Quedarán
exceptuados del cumplimiento de este requisito los afiliados que requieran
completar cómputo jubilatorio en la relación de empleo público. A tal fin
deberá acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, en la
forma en que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte el
Directorio.

ARTICULO 48°: A los afiliados
con treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en la Provincia de
Buenos Aires, habiendo cumplimentado los aportes correspondientes según lo
determinado por el inciso h) del artículo 35° de la presente Ley, les
corresponderá, habiendo dado cumplimiento a todas las condiciones de Ley, un
haber jubilatorio no menor de ciento veinte (120) galenos mensuales.

Atendiendo
a la fecha de sanción de la presente Ley, se efectúa la siguiente escala
transicional, teniendo en cuenta la fecha de vigencia de la Caja, la edad,
antigüedad y aportes del peticionante, a la fecha de la reforma:

1996                     
32 años

1997                     
33 años

1998                     
34 años

1999                     
35 años

Para los aportes menores a
los indicados en el artículo 35° inciso h), es de aplicación proporcional el
último párrafo del mismo.

ARTICULO 49°: El médico que se
jubilare no podrá ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, salvo lo previsto en el artículo 47° de la presente Ley.

El
médico acogido a la jubilación podrá recetar o indicar estudios para sí y sus
familiares a cargo conforme se determina en el artículo 43° del Decreto Ley
5413/58. Para poder hacer uso de esta excepción deberá inscribirse en la
matrícula especial que a tal fin deberá habilitar el Colegio de Médicos del
Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los
antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá
a su  cargo la reglamentación de la
presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los
recaudos legales y reglamentarios. Una vez prestada la conformidad del Ente
Previsional el profesional quedará habilitado para las prácticas antes
indicadas.

El goce
de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional,
provincial o municipal, que requiere el título profesional de médico, con
excepción del ejercicio de la docencia. Durante el tiempo de la
incompatibilidad se suspenderá el pago del beneficio.

ARTICULO 50°: El médico podrá
solicitar, en cualquier momento, la suspensión de la jubilación para reanudar
el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación
deberá hacerse llenando los recaudos del artículo 46° y transcurrido el plazo
mínimo de un año desde la rehabilitación de la matrícula.

CAPITULO III

DE LA JUBILACION
EXTRAORDINARIA

ARTICULO 51°: La jubilación
extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o
intelectualmente, en forma absoluta y permanente, siempre que concurran los
requisitos siguientes:

a)  
Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior en la
forma, condiciones y exigencias de los artículos 3° y 44° de esta Ley;

b)  
Que la causa de la incapacidad sea posterior a la
inscripción en la matrícula o rehabilitación de la misma.

c)   
Si la afiliación se hubiese efectuado antes de los
cincuenta (50) años de edad y dentro de los cinco (5) años de expedido el
título, no se le exigirá al afiliado una antigüedad mínima en la afiliación,
pero sí el cumplimiento de todas las aportaciones mínimas obligatorias,
sucesivamente vigentes, desde la afiliación hasta el año inmediato anterior al
de su incapacidad, inclusive.

d)   Si
la afiliación se hubiera efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad,
pero después de los cinco (5) años de expedido el título o después de los
cincuenta (50) años de edad sea cual fuere la fecha de expedición del título,
se exigirá una antigüedad mínima en la afiliación y ejercicio profesional
efectivo, según artículo 44° de diez (10) años, cinco (5) de los cuales deben ser
inmediatamente anteriores al de la incapacidad y el cumplimiento de todas las
aportaciones mínimas obligatorias sucesivamente vigentes, desde la afiliación
hasta el año inmediato anterior al de la incapacidad, inclusive.

Toda
excepción que se disponga respecto de solicitudes en las cuales no se acrediten
los requisitos establecidos en el presente artículo será considerada en forma
especial por el Directorio y resuelta con los dos tercios de los votos de sus
integrantes.

El
monto de este beneficio será igual al de su jubilación ordinaria. Desaparecida
la incapacidad, cesará el beneficio.

Para
los casos no comprendidos en esta norma, queda establecida una aportación
especial en los términos de los artículos 7° y 72° que le permitirá acceder al
beneficio de Jubilación Extraordinaria, calculada esta aportación sobre la base
de las tablas de mortalidad, invalidez y morbilidad usuales en materia
previsional y de seguro vigentes en el país.

ARTICULO 52°: El estado de
incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser
establecido por una junta médica compuesta de dos (2) facultativos que
designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.

El
informe pericial no obligará la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus
conclusiones, si estimare justa causa para ello. El Directorio, en cualquier
momento, podrá disponer un examen del estado físico o intelectual del
beneficiario.

ARTICULO 53°: En caso de
insanía, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente, y los
pagos se efectuarán al curador que se designe.

CAPITULO IV

DE LAS PENSIONES

ARTICULO 54°: Tendrán derecho a
pensión:

a)   Los
causahabientes del afiliado que al fallecimiento estuviera gozando de
jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que, sin haber llegado al
límite de edad, hubiera cumplido treinta y cinco (35) años de ejercicio
profesional, en forma permanente, continua e ininterrumpida, y pago regular
fehacientemente documentado de aportes establecidos por Ley. El ejercicio computado
será el inmediatamente anterior al deceso.

b)   Los
causahabientes del afiliado que al fallecimiento estuviere gozando de
jubilación extraordinaria en la forma y condiciones del artículo 51° de esta
Ley e incisos siguientes.

c)    Los
causahabientes del afiliado que al fallecimiento tuviere un ejercicio con
aportes por un mínimo computable de hasta diez (10) años en forma permanente,
continua e ininterrumpida, inmediato anteriores al fallecimiento.

El monto
de la pensión, en el caso del inciso a) será del setenta y cinco (75) por
ciento del haber jubilatorio. En caso de los incisos b) y c) el monto básico de
la pensión será el treinta y cinco (35) por ciento de la jubilación ordinaria
incrementado por años de servicios según la siguiente escala: de once (11) a
veinte (20) años de ejercicio y aportes: uno (1) por ciento anual; de veintiún
(21) a treinta y cinco (35) años de ejercicio y aportes: dos (2) por ciento
anual.

Tal como
se ha insertado en el artículo 48°, 2 párrafo, según la fecha de sanción de la
Ley y para mantener la debida proporción entre jubilación y pensión derivada de
la misma, se implementará la siguiente escala transicional:

De 1 a 10 años de aportes: treinta y
cinco (35) por ciento del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 11 a 12 años de aportes: uno (1) por
ciento por año igual 2% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 13 a 31 años de aportes: dos (2) por
ciento por año igual 38% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 1 a 10 años de aportes: treinta y
cinco  (35) por ciento del monto
correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 11 a 14 años de aportes: uno (1) por
ciento por año igual 4% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 15 a 32 años de aportes: dos (2) por
ciento por año igual 36% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 1 a 10 años de aportes: treinta y
cinco  (35) por ciento del monto
correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 11 a 16 años de aportes: uno (1) por
ciento por año igual 6% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 17 a 33 años de aportes: dos (2) por
ciento por año igual 34% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 1 a 10 años de aportes: treinta y
cinco  (35) por ciento del monto
correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 11 a 18 años de aportes: uno (1) por
ciento por año igual 8% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

De 19 a 34 años de aportes: dos (2) por
ciento por año igual 32% del monto correspondiente a la jubilación ordinaria.

CAUSAHABIENTES
BENEFICIARIOS

ARTICULO
55°: (Texto según Ley
13314) CAUSAHABIENTES BENEFICIARIOS: Los causahabientes con derecho a
pensión son los siguientes:

1)      La
viuda o viudo en concurrencia con:

a-      Los
hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre
que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley
hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los
veinticinco (25) años a aquéllos que cursen estudios debidamente acreditados,
siempre que no desempeñen actividades remuneradas. El Directorio establecerá
los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo,
como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.
Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen
incapacitados y sin medios de vida.

b-     Las
hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente
anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de
cincuenta (50) años, y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren
actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c-      Las
hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva
del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d-     Los
nietos solteros, nietas y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no
perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho
beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquéllos que cursen
estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas
o salvo que los estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los
estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como
así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

2)      Los
hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

3)      La
viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4)      Los
padres en las condiciones del inciso precedente.

5)      Los
hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos
huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la
presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá
hasta los veinticinco (25) años a aquéllos que cursen estudios debidamente
acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas o salvo que los
estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los estudios y
establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también
la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

La enumeración que precede es
taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el
orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5).

A todos los efectos de la presente
Ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido
públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o
viudo, o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que
en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de
cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se
encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge
supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante hubiese estado
contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados
judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y
al conviviente en partes iguales.

La
Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el
aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede
administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba
testimonial exclusiva.

ARTICULO 56º:  El derecho a gozar de la pensión comenzará
desde el día del  fallecimiento del causante. La
mitad  del haber de la pensión
corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las
condiciones del artículo 55º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por
partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la
parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A
falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la
viuda o viudo.

El
derecho al beneficio de pensión no excluye el derecho al subsidio por
fallecimiento.

El
derecho a percibir pensión se extingue inexorablemente en general cuando
desaparezca uno de los elementos que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de
la misma. La extensión no es pasible de modificación por hechos sobrevinientes.

CAPITULO V

SUBSIDIO POR
ENFERMEDAD

ARTICULO 57º: Todo afiliado
imposibilitado para ejercer su profesión, por enfermedad o accidente durante
más de 30 días, tiene derecho a un subsidio cuyo monto es de cien (100) galenos
mensuales, durante el término de un año, en los términos y condiciones del
artículo 51º incisos a), b) y c). Vencido dicho plazo deberá establecerse el
grado de incapacidad, y en caso de ser ella total y permanente tendrá derecho a
la jubilación extraordinaria.

Para los
casos no comprendidos en esta norma, queda establecida una aportación especial
en los términos de los artículos 7º y 72º que le permitirá acceder al beneficio
de Subsidio por Enfermedad, calculada esta aportación sobre la base de las
tablas de mortalidad, invalidez y morbilidad usuales en materia previsional y
de seguro vigentes en el país.

ARTICULO 58º:  Transcurrido un año desde el acuerdo del
subsidio por enfermedad y en caso de no ser la incapacidad total y permanente,
el afiliado en condiciones legales y reglamentarias, podrá percibir un subsidio
por invalidez, cuyo monto no será inferior a 100 galenos por el término máximo
de un año. Transcurrido el mismo y de tornarse la incapacidad total y
permanente, podrá solicitar la jubilación extraordinaria.

CAPITULO VI

SUBSIDIO POR
FALLECIMIENTO

ARTICULO 59º:  Producido el fallecimiento de un afiliado en
actividad profesional y pago regular y fehacientemente documentado de aportes
estatuidos por Ley, o que estuviere jubilado o en condiciones de jubilarse, o
en inactividad por razones de enfermedad subsidiada por la Caja, ésta entregará
un subsidio por fallecimiento por gastos de sepelio a los causahabientes
mencionados en el artículo 55° y por su orden de prelación.

En caso
de fallecimiento de afiliados de hasta diez (10) años de actividad profesional
computable en la forma y condiciones de los artículos 3°, 4° y 44° de la Ley,
el subsidio será equivalente a trescientos (300) galenos. Por Directorio se
reglamentarán escalas según antigüedad profesional según las cuales se abonará
hasta quinientos (500) galenos.

ARTICULO 60°: El afiliado tendrá
derecho a designar beneficiario del subsidio básico a cualesquiera de las
personas comprendidas en los causahabientes del artículo 55°. Podrá
designar  a un tercero pero el beneficio
será recibido por éste si acreditare haber costeado los gastos de sepelio según
los topes establecidos por artículo 59°. En caso contrario se entregará a los
beneficiarios de Ley.

ARTICULO 61°: La designación del
beneficiario deberá hacerse por el afiliado bajo su firma, en  sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado
el fallecimiento se procederá a la apertura del sobre, continuándose los
procedimientos con intervención de la persona beneficiaria designada.

ARTICULO 62°: La Caja responderá
directamente por los gastos de sepelio del afiliado fallecido en las condiciones
del artículo 59°, hasta un 50% del subsidio básico. Si cubiertos esos gastos se
presentaren algunas de las personas con derecho a subsidio, éste será liquidado
previa deducción de la suma invertida en el sepelio.

ARTICULO 63°: El reconocimiento
al derecho al subsidio básico, deberá ser reclamado por las personas
interesadas dentro del término de dos (2) años contados desde el fallecimiento
del afiliado. Transcurrido este plazo caducará el derecho cualesquiera sean las
causas de la inacción.

CAPITULO VII

ARTICULO 64°: (Texto según Ley
12.696) En virtud de lo establecido en el artículo 2° de esta Ley, las
prestaciones normadas por la misma serán complementadas en su caso. Ello según
reglamentación que elaborará el Directorio con aprobación de la Asamblea. La
ponderación se efectuará en función del Registro de aportes correspondiente a
cada afiliado según los aportes de los incisos c), d), e) y f) del artículo 35°
de esta Ley, hasta la fecha de su acogimiento a la jubilación ordinaria, su
incapacidad o fallecimiento, de acuerdo al resultado económico-financiero de la
Caja.

CAPITULO VIII

CARÁCTER DE LAS
PRESTACIONES, SUSPENSION, EXTINCION Y PRESCRIPCION.

ARTICULO 65°: Las prestaciones
que esta Ley establece, revisten los siguientes caracteres:

a)  
Son personalísimas y sólo corresponden a los propios
beneficiarios.

b)  
No pueden ser enajenadas ni afectadas por terceros por
derecho alguno, salvo hasta la porción del veinte (20) por ciento de las
mismas.

c)   
No se acordará ninguna prestación de la Caja en caso de
deuda de aportes estatuidos por la Ley.

d)  
Sólo se extinguen o suspenden por las causas previstas por
la Ley.

ARTICULO 66°: El derecho a
pensión se extingue:

a)  
Para los hijos y nietos, que hubieren cumplido dieciocho
(18) años, excepto que prueben continuación de estudios universitarios o
terciarios hasta los veintiún (21) años de edad o en los casos de emancipación.

b)  
Para los hijos y nietos mayores incapacitados para el
trabajo, cuando la causa que motivara el otorgamiento de la prestación hubiera
desaparecido.

c)   
Para los padres, si desapareciese el estado de necesidad
alimentaria.

ARTICULO 67°: El derecho a los
haberes por enfermedad, jubilatorios y pensionarios se suspende cuando:

a)  
Dejare de percibirse por tres (3) meses consecutivos.

b)  
No se presentare en la forma y condición que determine la
reglamentación el certificado de supervivencia, viudez y/o estudios en los
casos que sea procedente.

ARTICULO 68°: Para todos los
efectos de esta Ley, no serán computados ni reconocidos los períodos de
servicios, respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes
se hubieren amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria.

Será de
aplicación además:

a)  
La imprescriptibilidad del derecho a los beneficios
acordados por las Leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su
naturaleza y titular.

b)  
La prescripción al año de la obligación de pagar los
haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes
devengados antes de la presentación de la solicitud de beneficio.

c)   
Prescripción a los (2) años de la obligación de pagar los
haberes devengados con posterioridad a la solicitud de presentación.

d)  
La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante
fuere acreedor a la prestación solicitada.

CAPITULO IX

DE LOS PRESTAMOS

ARTICULO 69°: De acuerdo con lo
que determine la reglamentación y las disponibilidades de capital, la Caja
concederá a sus afiliados, préstamos:

a)  
Para la adquisición de mobiliario y elementos de
consultorio.

b)  
Para la adquisición o construcción de local para la
instalación de consultorio y dependencias anexas.

c)   
Para la adquisición de vivienda familiar.

d)  
Para la adquisición de automóviles.

e)  
Para reparación, arreglo o reforma de consultorio o
vivienda familiar.

f)    
Para edificación y cancelación de gravámenes de
consultorios o vivienda familiar.

g)  
Para solventar gastos especiales exigidos para la atención
de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus familiares.

h)  
Personales.

ARTICULO 70°: El Directorio
determinará las condiciones necesarias para el otorgamiento de los préstamos,
como asimismo el interés que devengarán.

TITULO IV

DEL SEGURO DE
VIDA Y ENFERMEDAD

ARTICULO 71°: La Caja podrá
crear un mecanismo de seguro de vida para sus afiliados en los términos del
artículo 7° de la presente Ley, con aportes independientes de los estipulados
en ésta, los que no podrán ser utilizados en el régimen jubilatorio.

ARTICULO 72°: Se podrá incluir
un seguro de enfermedad para subsidiar a los afiliados en caso de enfermedades
de los mismos, en los términos del artículo 7° de la presente Ley.

TITULO V

ARTICULO 73°: Con relación a los
beneficios o a cualesquiera de ellos establecidos por la presente Ley y que,
autorizado por ésta establezca el Directorio, la Caja podrá concertar convenios
de reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión y Jubilaciones,
Nacionales y Provinciales, con observación de lo dispuesto en el artículo 7°.

ARTICULO 74°: Derógase toda
disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 75°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.

Dada en
la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de noviembre del año
mil novecientos noventa y ocho.

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