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Primera Instancia

HERRERA PATRICIO DAVID - SU SUCESION- C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ENFERMEDAD PROFESIONAL

Demanda por enfermedad profesional y acuerdo conciliatorio para pago de indemnización. El Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio por $25.000.000 por entender que constituye una justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT) e impuso costas a la demandada, regulando honorarios y peritos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
16101
Conciliacion Enfermedad profesional Homologacion Art. 15 lct Costas Honorarios Peritos Sucesorio Tasa de justicia Art. 277 lct

¿Quién es el actor?

Herrera Patricio David - su sucesión (actor y sucesorio del causante).

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad profesional; se presentó un acuerdo conciliatorio celebrado el 29/10/2026 por pago indemnizatorio.

¿Qué se resolvió?

Por unanimidad (los tres jueces votaron en el mismo sentido) se homologó el acuerdo conciliatorio por $25.000.000 pagaderos conforme art. 277 LCT; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios de letrados y peritos; se intimó a la demandada a acreditar el pago de la tasa de justicia ($550.000) y la sobretasa ($27.500) dentro de cinco días de quedar firme la resolución, con apercibimientos; se fijaron reglas sobre caducidad por mora, forma de consignar depósitos (concepto "HABERES" y "PAGO POR ORDEN JUDICIAL") y otras órdenes administrativas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El principio protectorio impera en el Derecho del Trabajo e informa la mayor parte de sus normas, ha sido elevado a la jerarquía constitucional por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se identifica plenamente con el orden publico laboral e inspira la irrenunciabilidad consagrada en el art. 12 de la LCT.

Derivación de tal irrenunciabilidad es el art. 15 de la LCT que admite los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios; no obstante, para su validez y eficacia, exige no sólo la intervención de la autoridad administrativa o judicial sino, también, la emisión de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada. Ello impone la obligación al Tribunal de analizar y evaluar el mérito y la legalidad del acuerdo que proponen las partes."

"Valorados los elementos preindicados estimo que la conciliación propuesta presenta una justa composición de derechos e intereses de las partes, por lo que la homologación pedida resulta procedente (arts. 15 de la LCT y 30, ley 15057)."

(Del dispositivo final:)

"I.- Resultando una justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT), homologar el referido acuerdo conciliatorio en los términos expresados en la presentación electrónica de fecha 29/10/2026, por el cual la demandada abonará a la actora la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000), en la forma dispuesta en el art. 277 de la L.C.T.

Hágase saber a las partes que las cuotas establecidas deberán ser transferidas al sucesorio abierto a nombre del causante, por lo cual el mismo deberá ser denunciado por los herederos."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Toraf fue juez preopinante y fundamentó la propuesta; los Dres. Aparisi y Quadranti adhirieron "por los fundamentos dados por el señor juez preopinante", por lo que la decisión fue unánime y el bloque dispositivo final confirma la homologación y las regulaciones indicadas.

Normas que cita

Fallos que cita

  • MorcilloSCBA · 08/11/2017

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