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Ley provincial1985

Ley 10.268 de Buenos Aires

Modifica ley 6716, caja de prevision social para abogados

Modifica ley 6716, caja de prevision social para abogados.

Fecha
09/01/1985
Jurisprudencia
478 fallos la citan

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 LEY 10268

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Modifícanse
los artículos 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 32, 33, 34 y 36 de la
Ley 6716.

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese
el artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- El capital de la Caja se
formará:

a)     
Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de
origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de
esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los
juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

b)     
Con una cuota anual obligatoria que los afiliados
abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará
el Directorio y no podrá ser superior a un sexta parte de lo que la Caja pague
en concepto de una jubilación ordinaria durante el mismo período. El pago de
esta cuota se dará por cumplido, cuando su importe se cubra con los aportes y
contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo
dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del
artículo 12 bis o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el
artículo 33.

El afiliado
queda exceptuado del pago de esta cuota en el año calendario correspondiente al
de su matriculación; durante el segundo año deberá abonar el veinticinco (25)
por ciento de la misma y en el tercer año el cincuenta (50) por ciento. Se
tendrá derecho a estas franquicias si la matriculación se efectuare dentro de
los cinco (5) años de la fecha de expedición del título.

Asimismo,
quedarán exceptuados del pago de esta cuota los afiliados que se incapaciten
para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por más
de noventa (90) días corridos en el año calendario y se encontraren al día con
las obligaciones para con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la
forma que lo determine la reglamentación.

También quedan
eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no
obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin
efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se creare
por reglamentación.

c)     
Con las cuotas que el Directorio resuelva establecer a
cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial,
las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario, y uniformes o
diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

d)     
Con el importe de los intereses y recargos que se
impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus
reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el
Directorio.

e)     
Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la
Caja.

f)       
Con el importe de donaciones y legados.

g)     
Con una contribución a cargo del obligado al pago de la
Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe que se abonará
conjuntamente con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el
Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2 o/oo) del valor
cuestionado.”

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como
nuevo artículo el siguiente:

“Artículo 12 bis.- Al iniciar su
actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única
excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá
abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el
inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un “jus previsional” cuyo valor
monetario móvil representará el tres (3) por ciento del monto de la jubilación
ordinaria que paga la Caja.

Al hacer efectivo el mencionado
aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá la suma abonada por este
anticipo, actualizada al valor del “jus previsional” vigente a esa fecha.

En ninguna oportunidad ni bajo
concepto alguno procederá a la devolución total o parcial de la suma percibida
como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.”

ARTÍCULO 4.- Incorpórase
como artículo nuevo el siguiente:

“Artículo 12 ter.- Los aportes y
contribuciones del inciso a), del artículo 12 correspondientes a honorarios
regulados judicialmente, deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60)
días corridos de quedar firme el auto regulatorio.

Si transcurrido ese plazo no se
hubieren pagado sólo se tendrán por cumplido una vez revaluados, aplicando la
variación de los índices de precios al consumidor suministrados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismos que haga sus veces
hasta la fecha de su pago.

Cuando entre la fecha del primer
auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen
transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, los aportes y
contribuciones que en definitiva correspondan abonar a la Caja, se revaluarán
de pleno derecho desde la primera de esas fechas y hasta la de su
efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por disposición del juez o pendiente de alguna
resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal. También se
deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes
impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.

Se exceptúan de lo establecido en
el párrafo anterior los aportes y contribuciones que provengan de honorarios
determinados sobre bases actualizadas al día de la resolución que les confirió
firmeza y siempre que se abonaren dentro del plazo general de sesenta (60) días
corridos establecidos en el presente artículo.”

ARTÍCULO 5.- Sustitúyese
el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- En el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y
Tribunales de Administración Pública y de entes públicos no estatales -con
jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas
por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago
del anticipo del artículo 12 bis y/o la parte obligada el de la contribución
del inciso g) del artículo 12, según el caso.”

ARTÍCULO 6.- En
el artículo 15 de la ley 6.716 (artículo 1 de la ley 6455) sustitúyese el
porcentaje del siete (7) por ciento por el del diez (10) por ciento.

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese
el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Jueces y Secretarios
Judiciales, así como los funcionarios y miembros de Tribunales de la
Administración Pública y de entes públicos no estatales -con jurisdicción en el
territorio provincial-, responderán personalmente de los anticipos, aportes y
contribuciones dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o
error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 o el artículo 20, según corresponda.”

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese
el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los Jueces, Tribunales y
demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, como así también,
los Gerentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires deberán facilitar a los
representantes que la Caja designe, el acceso a toda documentación que fuere
menester consultar para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones
impuestas por la presente ley.

El Banco de la Provincia de
Buenos Aires deberá, además, suministrar la información que la Caja le requiera
sobre retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante
libranzas judiciales.”

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese
el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- La Caja es parte
legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el
territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel
cumplimiento de la presente ley.

La Caja tendrá facultad para
cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos que hagan a la
efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente ley o de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de
apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que
se expida por el Presidente y Tesorero.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese
el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Ningún Juez o Tribunal de la Provincia,
cualquiera sea su fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y
conciliaciones; hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las
sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes
de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas y el
levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes,
devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado
los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente ley,
de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con
respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida.
Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse
cumplido con las obligaciones expresadas.

El afianzamiento del pago de los
honorarios con depósitos, garantía real o embargo suficiente a criterio
judicial, sólo podrá admitirse si se acreditare el pago de los referidos
aportes y contribuciones.

Quedarán excluidas de esta
exigencia, si a ello optare el profesional, las actuaciones judiciales
realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes
-consanguíneos o afines-, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren
exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá el efecto de
renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios
correspondientes.”

ARTÍCULO 11.- Modifícase
el artículo 21 de la siguiente forma:

“Artículo 21.- El pago de los
honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de
su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta
optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por
la Ley 6.372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber
percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los
comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan
por aplicación del artículo 12 inciso a), de la Ley 6.716, sin lo cual no se
dará por cumplida la carga legal respectiva.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese
el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Los Jueces y Tribunales
de todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad
de lo dispuesto en el artículo 16, una planilla con indicación de las causas en
que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes,
consignando el número del expediente, denominación de la carátula, fecha de la
resolución, monto regulado, profesional beneficiario, su inscripción en la
matrícula y número de afiliación a la Caja. A este último efecto los afiliados
están obligados a consignarlo en toda actuación en la que intervengan.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese
el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes
del 31 de diciembre de cada año, el pago de la cuota anual obligatoria prevista
en el inciso b) del artículo 12, podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año
siguiente. A tales efectos, lo que se adeudare se actualizará, al momento del
pago de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el “jus previsional”
durante el mismo lapso.

Vencido este último plazo el
afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en el goce de todos
los beneficios a que tuviere derecho en virtud de la presente ley y de las
reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Para rehabilitarlo en el goce de
esos beneficios el afiliado deberá cancelar las cuotas pendientes abonándolas
con las actualizaciones, recargos e intereses que fijare el Directorio.”

ARTÍCULO 14.- Modifícase
el artículo 29 de la siguiente forma:

“Artículo 29.- Todos los abogados y procuradores inscriptos en
la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus
beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de
ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario,
acreditar actividad profesional en la Provincia, en forma de ejercicio
continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el
período legal.

Cuando se requiera actualidad en
el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será
juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La
actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en
condiciones de jubilarse.”

ARTÍCULO 15.- Modifícase
el inciso c) del artículo 32, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32.-

c) Haber cumplido durante los años que se computan a partir de la
vigencia de la presente ley, con la cuota anual obligatoria determinada por el
inciso b) del artículo 12 y para los años anteriores con los aportes mínimos
previstos por el inciso c) del artículo 32 de la ley 6.716 en su texto
original”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese
el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- Para poder justificar
años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación, será
indispensable, además de las formas y condiciones de ese ejercicio dispuestas
en el artículo 29, que durante cada uno de tales años, el afiliado haya
cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b del
artículo 12.

Con relación a la cuota mínima obligatoria mencionada en el párrafo
precedente, para el caso de afiliados que exceden en sus aportaciones a la Caja
dicho monto mínimo anual, el exceso podrá imputarse únicamente a la cancelación
de la cuota anual obligatoria del año siguiente, actualizándose a ese efecto el
excedente conforme a la variación experimentada por índice previsto en el
artículo 12 ter, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el
excedente y hasta el 31 de diciembre del año del faltante.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese
el artículo 34 por el siguiente:

“Artículo 34.- La prueba del ejercicio profesional por el tiempo
a partir del 1 de mayo de 1949 se hará principalmente mediante las constancias
que arrojen la cuenta de aportes del afiliado. El monto, el número y la fecha
de esos aportes, además de llenar las cantidades mínimas a que se refieren los
artículos 32 y 33, deberá demostrar las condiciones del ejercicio profesional
expresadas en el artículo 29.

A partir de la vigencia de la
presente ley y a los fines del artículo 29 y de la exigibilidad de la cuota
anual obligatoria que prevé el inciso b) del artículo 12, la matriculación en
los Colegios de Abogados Departamentales hace presumir el efectivo ejercicio de
la profesión.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese
el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- La jubilación
extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o
intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio de la
profesión, a partir de la fecha de afiliación a la Caja, siempre que concurran
los siguientes requisitos:

a)     
Que la causa de la incapacidad sea posterior a la
afiliación.

b)     
Que se encuentre al día con las obligaciones
previsionales correspondientes hasta el año inmediato anterior al de su
incapacidad inclusive.

El monto de esta jubilación será
el de la jubilación ordinaria. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.

ARTÍCULO 19.- Todas las disposiciones de la presente ley
regirán a partir de los días ocho (8) de la publicación de la misma.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jurisprudencia que aplica la Ley 10.268 de Buenos Aires

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