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Tribunal Superior

VILLACA BARRAL, JUAN FERNANDO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA NRO. 15708 DE LA SALA I DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL SAN ISIDRO.-

El imputado impugnó mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su condena por lesiones culposas graves derivadas del ataque de perros. La Suprema Corte rechazó el recurso por insuficiencia del agravio federal, confirmando la valoración conjunta de la prueba sobre el deber de cuidado y la autoría atribuida al imputado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
P-133940
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Arbitrariedad de la sentencia Deber de cuidado Lesiones culposas graves Perros peligrosos Valoracion de la prueba Principio de congruencia Art. 494 cpp Rechazo del recurso.

¿Quién es el actor?

Juan Fernando Villaca Barral, por su defensa particular (Dr. Fernando Roque Barrionuevo) interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

¿A quién se demanda?

Ministerio Público Fiscal / Estado en representación persecutoria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se alega arbitrariedad y viraje fáctico en la apreciación de la autoría que justificó la condena por lesiones culposas graves; se reclama la inaplicabilidad de la valoración probatoria que atribuye al imputado el deber de cuidado y control de los perros que atacaron a la víctima.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del agravio federal; se regulan honorarios del defensor en 21 jus más el 10% de la ley 10.268.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. En virtud del incumplimiento del recaudo del monto de pena impuesto -conforme art. 494, Código Procesal Penal-, el margen de conocimiento de esta Corte ha quedado acotado únicamente al análisis de los planteos de cuestiones federales (conf. resol. de admisibilidad de fs. 31/32 vta.)."

"III. Corresponde previamente precisar que el Juzgado Correccional, tuvo por probado que el día 10 de abril de 2015, entre las 20:10 y las 20:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en las que Juan Fernando Villaca Barral ingresaba al domicilio familiar a bordo de su camioneta (luego de que su hermana le abriera el portón de entrada), en clara violación a su objetivo deber de cuidado y actuando negligentemente dado su conocimiento de que dentro de la propiedad se encontraban tres perros mestizos de la raza pitbull, potencialmente peligrosos -conforme la ley 14.107-, actuando con indiferencia, no guardó las condiciones de seguridad necesarias para impedir que tales canes escaparan del domicilio ni se percató de su fuga.

En tales condiciones dichos animales se corrieron hasta la intersección de la ruta 25 y calle Houssay, y sin motivo alguno atacaron salvajemente en manada a la señora Fabiana Belén Álvarez Muñoz, quien caminaba por la zona y a resultas de dicho ataque la víctima sufrió herida contuso desgarrante a nivel del cuello con lesión en cartílago laríngeo, enfisema subcutáneo y compromiso en la tráquea, lesiones en rodilla izquierda y lesiones superficiales en parte externa del glúteo izquierdo y flanco izquierdo de abdomen, que fueron caracterizadas como graves (v. en lo pertinente, fs. 429/430 de la causa 2.510 del Juzgado en lo Correccional n° 6 de San Isidro, que corre por cuerda)."

"La Cámara de San Isidro, en oportunidad de dar respuesta a los diferentes agravios dirigidos contra la construcción probatoria del extremo de la autoría, sostuvo que no se le atribuyó al imputado la propiedad de los perros sino su concreto dominio al momento de los hechos (v. fs. 77 del legajo cit.), pues conforme la prueba testimonial ventilada en el juicio era aquel quien detentaba el efectivo poder sobre los canes, y así se acreditaba cuando en otras ocasiones se había presentado ante los vecinos para buscarlos y llevarlos de nuevo al domicilio, o para ofrecer reparación ante daños ocasionados."

"De modo que, conforme la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para afirmar dicha arbitrariedad no basta la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento, en tanto la doctrina indicada no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (CSJN Fallos: 250:348). Y esas falencias, con los argumentos del recurrente, no vienen aquí demostradas (conf. causas P. 126.351, sent. de 28-VI-2017; P. 126.850, sent. de 19-IV-2017; e.o.)."

¿Cómo votaron los jueces?

La señora Jueza Kogan votó por la negativa; los señores Jueces Soria, Torres y Genoud adhieron por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP)."

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