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Tribunal Superior

Caizza, Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.

El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 por establecer la inhabilidad para ejercer la función notarial al cumplir 75 años. La Corte provincial hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable ese precepto respecto de Alberto Caizza y ordenó abstenerse de aplicar la norma; por mayoría las costas se imponen por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-76807
Inconstitucionalidad Notariado Edad maxima Art. 32 inc. 1 dec. ley 9.020/78 Derecho al trabajo Igualdad Precedentes franco (csjn) Costas Jus arancelarios Provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

El escribano Alberto Caizza.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (representada por el Asesor General de Gobierno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 (y sus modificatorias) en tanto dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales al alcanzar la edad de setenta y cinco años, y se solicita medida cautelar preventiva.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de Alberto Caizza; una vez firme la sentencia cesan los efectos de la medida cautelar otorgada el 28-XII-2020. Por mayoría, las costas se imponen por su orden. Se regulan honorarios del patrocinante en 52 jus arancelarios más el 10% y lo que corresponda por IVA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Suprema Corte provincial siguió y adoptó los fundamentos de la Corte Suprema de la Nación en "Franco, Blanca Teodora" (12-XI-2002), que declaró arbitrario el art. 32 inc. 1 por su generalidad y falta de sustento racional y por vulnerar el derecho al trabajo y la garantía de igualdad. Textos relevantes transcritos literalmente del fallo:

"la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)". (cons. 7°)

"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (íd.).

"la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados" (cons. 9°).

La Corte provincial señaló la existencia de precedentes propios acogiendo planteos análogos (p. ej. "Glaria", "Gargaglione", "Molla", "Dumon", "Bardach", "Farini", "Ramos", "Storti") y estimó que esos antecedentes y el pronunciamiento de la Corte Suprema nacional son suficientes para resolver favorablemente la pretensión.

Sobre costas, la mayoría consideró que el allanamiento de la Provincia no reunió las notas de ser "real, incondicionado, oportuno, total y efectivo" que justifican la exención; además ponderó que la jurisprudencia anterior hacía previsible la inconstitucionalidad y que la Provincia pudo haber removido la normativa. En consecuencia: "las costas deben ser soportadas por el demandado (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)".

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Soria, Kogan, Genoud y Violini votaron por hacer lugar a la acción; el Dr. Torres adhirió en cuanto a hacer lugar parcialmente pero coincidió en imponer las costas al demandado; el acuerdo final declara la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del artículo impugnado a la situación del actor y dispone las costas por su orden (decisión por mayoría).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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