Ferrari, Horacio Alberto contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.
El escribano Horacio Alberto Ferrari impugnó por inconstitucional el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 que dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales por haber cumplido 75 años. La Corte declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del precepto a su situación y ordenó al Ministro de Justicia que se abstenga de aplicar la norma; por mayoría las costas se imponen por su orden.
¿Quién es el actor?
El escribano Horacio Alberto Ferrari.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, representada por el Asesor General de Gobierno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita que se declare la invalidez del art. 32 inciso 1 del decreto ley 9.020/78 (y sus modificatorias) en cuanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales tener más de setenta y cinco años de edad, y su inaplicabilidad al caso particular del escribano, próximo a cumplir 75 años el 30/12/2021.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de Horacio Alberto Ferrari. Ordena al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires abstenerse de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma. Una vez firme, cesan los efectos de la medida cautelar concedida el 22/9/2021. Por mayoría, las costas se imponen por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la Corte Suprema de Justicia de la Nación... sostuvo que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°)."
"la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).
"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (íd.).
"la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos... la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar" (cons. 9°).
Además, sobre costas: "el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas... para eximirlo de su deber de soportar los gastos del juicio... la Provincia demandada dio lugar a la presente reclamación, sin que a la fecha de esta sentencia se hubieran modificado las disposiciones normativas que motivaron el inicio de la controversia... las costas deben ser soportadas por el demandado (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."
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