JurisprudenciaARG
Ley provincial1987

Ley 10.620 de Buenos Aires

Ejercicio profesional de ciencias económicas - consejo profesional

Ejercicio profesional de ciencias económicas - consejo profesional. Deroga las leyes 7195, 7845, 8076.

Fecha
17/12/1987
Jurisprudencia
117 fallos la citan

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LEY 10620

Texto actualizado con las modificaciones introducidas
por las Leyes 11785,  12008 y 13750.

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS
ECONOMICAS.

EL SENADO Y CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I – DE LA PROFESION

CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1°: (Texto según
Ley 13750) Se
entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que
suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de
las personas con diplomas comprendidos en la presente ley, especialmente si
consiste en:

a)     
El ofrecimiento o realización de servicios profesionales, en
forma independiente o en relación de dependencia, en entes públicos, privados o
mixtos;

b)      El desempeño de
cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal para los
cuales las leyes y reglamentaciones en vigor exijan poseer títulos de graduado
en Ciencias Económicas o el desempeño de funciones en dichas Administraciones,
requiera conocimientos inherentes a las profesiones reguladas por esta ley.

c)      El desempeño de
funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de
parte.

d)      La evacuación,
emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas,
estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuesto, escritos,
cuentas, análisis, proyectos, asesoramientos y patrocinios impositivos y/o de
trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos,
entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares.

e)      Toda otra labor
que se desarrolle en materia administrativa, contable, informática, tributaria,
económica, financiera, societaria, concursal, docente, actuarial y demás
disciplinas afines.

ARTICULO 2°:
Para la actuación del profesional como representante, se aplicará con carácter
supletorio la Ley 7647 o el ordenamiento legal que la sustituya y demás
disposiciones vigentes. (*)

(*) Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

ARTICULO 3°: Las
actividades a que se hace referencia en el artículo 1° sólo podrán ser
ejercidas:

a) Por personas titulares de diplomas expedidos
por universidades nacional, provincial o privada reconocida por ley; los
títulos expedidos por universidades provinciales y/o privadas deben tener alcance
nacional y estar debidamente autorizados por el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación;

b) Por personas titulares de diplomas expedidos
por universidades extranjeras, reconocidos o revalidados por universidad
nacional;

c) Por personas titulares de diplomas expedidos
por autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las
carreras universitarias correspondientes.

ARTICULO 4°: El
uso del título de cualquiera de las profesiones comprendidas en el capítulo 2
del título I sólo será permitido a los titulares de los mismos. Los cargos
existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles,
bancarias, empresas mixtas o del estado y administración pública, no podrán
designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen
indebidamente el título de las profesiones comprendidas en el capítulo antes
mencionado.

ARTICULO 5°: (Texto
según Ley 13750) Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales
graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán
ofrecer o realizar servicios profesionales cuando la totalidad de sus
componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados e
inscripta la sociedad en el respectivo registro. La inobservancia de lo
establecido por el presente artículo hará pasible a los matriculados
participantes de la aplicación de las sanciones que establece el Capítulo 3
Título II. Los integrantes no graduados serán alcanzados, de corresponder, por
las sanciones administrativas y/o civiles y/o penales pertinentes.

ARTICULO 6°: Las
asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales universitarios
de distintas disciplinas actuarán en materia de las ciencias económicas, con la
intervención personal y firma del profesional de la respectiva especialidad,
debiendo el matriculado en el Consejo Profesional asumir la responsabilidad de
registrar la sociedad.

ARTICULO 7°: Se
considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o
atribuir a una persona el propósito o la capacidad para el ejercicio de la
profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En
particular:

a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias,
chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie;

b) La emisión, reproducción o difusión de las
palabras doctor, contador, economista, analista, auditor, experto, consultor,
asesor, licenciado, administrador, director, inspector, supervisor, jefe y sus
derivadas y similares, así como sus equivalentes en idiomas extranjeros, con
referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por
esta ley;

c) El empleo de los términos academia, estudio,
asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus
equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los
ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.

ARTICULO 8°: Se
considerará como profesional, profesional graduado en ciencias económicas o
profesional universitario, a los graduados universitarios matriculados en las
respectivas entidades creadas por ley para el gobierno de la matrícula.

CAPITULO II

DE LAS INCUMBENCIAS

ARTICULO 9°: Las
incumbencias profesionales que por la presente ley se determinan constituyen un
interés legítimo del Estado en reserva del debido servicio social a la
comunidad. Las mismas importan a su vez ámbito jurídico de ejercicio
profesional, invistiendo para el graduado un derecho subjetivo incorporado a su
patrimonio con carácter inalienable y exclusivo. (*)

(*) Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

ARTICULO 10°: Se
requerirá título de licenciado en economía:

a) En materia extrajudicial, cuando
los informes, dictámenes y certificaciones estén destinados a ser presentados
ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante
particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes
actividades:

1.Estudios y programas de desarrollo económico
global, sectorial y regional;

2.Análisis histórico de los indicadores económicos,
tanto en su comportamiento individual como en su interrelación conjunta;

3.Análisis de coyuntura global, sectorial y
regional;

4.Análisis del mercado externo y del
comercio internacional, incluyendo temas como constitución de empresas
conjuntas entre dos o más países, transferencias de tecnologías, estudio de
precios y costos de exportación de bienes y servicios destinados a la
importación y/o exportación, transitorias o no; concreción de dichos negocios
en el exterior ante organismos competentes, sin perjuicio de la actuación
conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su
competencia;

5.Análisis de los mercados cambiario, de
valores y de capital;

6.Análisis de la situación, actividad y
política monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial;

7.Estudio de mercado y proyecciones de oferta y
demanda, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias
económicas en las áreas de su competencia;

8.Estudios económicos de empresas privadas ó
públicas, cuando sean requeridos por los entes otorgantes para solicitar
créditos, subvenciones y/o exenciones impositivas;

9.Estudios y proyectos de promoción industrial,
minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de
infraestructura, en sus aspectos económicos;

10.Análisis económico del planeamiento de
recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a
estos recursos;

11.Análisis económico de la política
industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de transporte y de
infraestructura;

12.Estudio a nivel global, sectorial y
regional, sobre problemas de comercialización, localización y estructura
competitiva y de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios,
sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias
económicas en las áreas de competencia;

13.Análisis de los recursos y factores de
producción;

14.Evaluación y estudio de factibilidad en los
aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de
capitales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en
ciencias económicas en las áreas de su competencia;

15.Elaboración de proyectos de urbanización,
remodelación, planeamiento urbano y regional en lo atinente a su aspecto
económico-financiero, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros
graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia;

16.Realización del estudio y determinación del
salario real en lo referente a relaciones económicas entre los sectores
patronales y obreros, ya sean éstos de índole pública o privada;

17.Elaboración y análisis de presupuestos en
entes públicos en sus aspectos económicos, sin perjuicio de la actuación
conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su
competencia;

18.Planeamiento económico-financiero de
sistemas de seguridad social, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros
graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia;

20.Evaluación de los efectos de la legislación
fiscal, nacional, provincial y municipal Intervención en la elaboración de
políticas tributarias en las jurisdicciones nacional, provinciales y
municipales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en
ciencias económicas en las áreas de su competencia;

21.Evaluación de los efectos de la legislación
fiscal, nacional, provincial y municipal 
sobre la situación económico-financiera y patrimonial de las empresas y
otros entes, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en
ciencias económicas en las áreas de su competencia;

22.Recopilación, procesamiento y análisis de
información tendiente a la realización e interpretación de estudios
econométricos;

23.Elaboración de estudios
económico-financieros con motivo de la actuación en acuerdos preconcursales;

24.Actuación como árbitro en materias de su
competencia;

b) En materia judicial:

1.Como perito en su materia en todos los fueros;

2.Como consultor técnico a propuesta de partes, en su materia, en todos
los fueros;

c) En relación de dependencia, permanente o
transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera fuere la
naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción de
informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier cargo
referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente artículo.

ARTICULO 11°:
Quedan incluidos en los términos del artículo 10 los doctores en ciencias
económicas que se hubieren graduado antes de la entrada en vigencia de la ley
20.488 –23 de julio de 1973- sin haber recibido previamente el de licenciado en
economía.

ARTICULO 12°: Se
requerirá título de contador público:

a) En materia extrajudicial, cuando
los informes, dictámenes y certificaciones estén destinados a ser presentados
ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante
particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes
actividades:

1.Preparación,
análisis y revisión de estados contables, estados contables proyectados,
presupuestos, costos en empresas y otros entes, respetando las normas técnicas
vigentes; tratándose de entidades comprendidas en la ley 21.526 u ordenamiento
legal que la sustituya, cada contador público no podrá suscribir el balance de
más de una entidad;

2.Revisión de actos económico-financieros, su
documentación y registración, respetando las normas técnicas vigentes;

3.Asesoramiento sobre el cumplimiento de las
normas legales que regulan los libros de comercio (capítulo III, título II,
libro I del Código de Comercio) e intervenir en las gestiones y trámites para
su rubricación e implementación;

4.Organización administrativo-contable y
financiera de todo tipo de entes;

5.Elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable y
financiero;

6.Definición, análisis, diseño e implementación
de sistemas de información económico-financiera en los entes públicos y
privados; auditoría de sistemas de datos y de información para la determinación
de su grado de eficiencia y seguridad; evaluación y determinación de la
configuración del equipamiento a utilizar para el procesamiento de los datos;
emisión de opinión técnica y tramitación destinada a la autorización de dichos
medios por parte del órgano de contralor;

7.Constatación, valuación y liquidación de
averías;

8.La gestión financiera de las unidades
económicas y análisis del funcionamiento de los mercados financieros y/o de
capitales, desde el punto de vista de aquéllas;

9.Supervisión en el relevamiento y valuación de
inventarios que sirvan de base para la constitución de sociedades y
transferencias de fondos de comercio, disolución, liquidación, fusión,
escisión, reorganización y cesiones de participaciones sociales de cualquier
clase de entes y modalidad asociacional;

10.Intervención de las operaciones de
transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley
11.867 o el ordenamiento legal que la sustituya, a cuyo fin realizarán todas
las gestiones que fuere menester para su objeto, incluyendo la publicación de
edictos en el diario de publicaciones legales, sin perjuicio de las funciones y
facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada normal legal;

11.Intervención en la constitución,
transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución, reconducción,
liquidación y regularización de cualquier modalidad asociacional, en todo lo
relacionado con aspectos de carácter financiero, económico, tributario,
administrativo y contable;

12.Asesoramiento tendiente al cumplimiento de
las obligaciones en el orden nacional, provincial y municipal en lo referente a
la aplicación de las normas tributarias, laborales y de seguridad social;

13.Asistencia, a requerimiento de
contribuyentes y/o responsables, en la inscripción, cambios y ceses, confección
de declaraciones juradas, solicitudes de facilidades de pago, pedido de
exenciones, desgravaciones, compensaciones, transferencias, liquidación de
anticipos, retenciones y demás pagos a cuenta, así como la liquidación de
remuneraciones y sus registraciones;

14.Actuación en carácter de mandatario o
patrocinante ante los organismos fiscales, administrativos y jurisdiccionales
ubicados en el ámbito de competencia del poder administrador; (*)

(*)
Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

15.Atención y asesoramiento al contribuyente
con motivo de inspecciones, verificaciones, contestación de vistas,
requerimientos, emplazamientos y demás etapas del procedimiento administrativo;

16.Asesoramiento en la interposición y trámite
de reclamos, recursos y demás pedidos que hagan a la legalidad de la aplicación
de las normas fiscales ante los organismos nacionales, provinciales y
municipales; (*)

(*)
Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

17.Asesoramiento e intervención en los reclamos
y recursos en materia de multas, intereses, actualizaciones y cualquier otra
sanción que pueda imputarse al contribuyente o responsable; (*)

(*)
Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

18.Realización de trámites ante la
administración pública por cuenta de todo tipo de entes y tratándose de
gestiones en materia societaria, impositiva, aduanera o de seguridad social;

19.Sindicatura de sociedades comerciales o el
instituto que pueda reemplazarla por ley;

20.Funciones de interventor, veedor,
administrador, coadministrador o liquidador de sociedades comerciales, civiles,
cooperativas, asociaciones, federaciones, confederaciones profesionales,
gremiales o empresarias, institutos de obras sociales, entidades financieras
reglamentadas por la ley 21.526 u ordenamiento legal que la sustituya, consejos
de inversiones, empresas públicas y demás modalidades asociacionales;

21.Practicar valuaciones de títulos,
participaciones en sociedades civiles y comerciales, cuotas partes de fondos
comunes de inversión y de todo otro derecho que conlleve valor económico;

22.Toda otra cuestión en materia de funciones
que le son propias de acuerdo con el presente artículo;

b) En materia judicial:

1.Para las funciones de síndico según las disposiciones de la ley de
concursos y quiebras;

2.En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones
relacionadas con los transportes en general, para realizar los cálculos y
distribuciones correspondientes;

3.Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones y toda
cuestión patrimonial de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de
cuentas de administración de bienes;

4.En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás
elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y
relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres;

5.Para dictámenes e informes contables en las administraciones e
intervenciones judiciales;

6.En los juicios sucesorios para determinar el haber del causante,
realizar y suscribir las cuentas particionarias, así como la determinación de
obligaciones fiscales resultantes de los mismos; (*)

(*)
Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87.

7.Como veedor, interventor, interventor colector, liquidador,
coadministrador o administrador judicial, en sociedades comerciales, civiles y
demás modalidades asociacionales;

8.Como consultor técnico a propuesta de parte, en su materia, en todos
los fueros;

9.En valuaciones de empresas, títulos valores, participaciones en
sociedades civiles y comerciales, cuotas partes de fondos comunes de inversión,
aportes en especie, así como en valuación de llave de negocio, marcas,
patentes, regalías, concesiones y otros valores de naturaleza análoga;

10.En la realización de todo tipo de inventarios en cualquier ente o
modalidad asociacional;

11.Como perito árbitro en materia de su competencia;

12.Como perito en su materia en todos los fueros;

c) En relación de dependencia,
permanente o transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera
fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción
de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier
cargo, incluyendo el desempeño de funciones de fiscalización en materias
contable, tributaria y de seguridad social, referidos a las actividades
previstas en el inciso a) del presente artículo.

ARTICULO 13°: Se
requerirá título de licenciado en administración:

a) En materia extrajudicial, cuando
los informes, dictámenes o certificaciones estén destinados a ser presentados a
autoridades judiciales o administrativas o a su difusión pública y sean
consecuencia de las siguientes actividades:

1.Organización administrativa de todo tipo de
entes;

2.Funciones de análisis, planeamiento,
organización, coordinación y control;

3.Definición, análisis, diseño e implementación
de sistemas de información y control; evaluación de su grado de eficiencia y
seguridad, como así también de los medios de procesamiento de datos utilizados
o a utilizar; emisión de opinión técnica y tramitación destinadas a la
autorización de estos medios por parte del órgano de contralor;

4.Evaluación y estudios de factibilidad en
aspectos administrativos y financieros de proyectos de inversión y radicación
de capitales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en
ciencias económicas en las áreas de su competencia;

5.Estudios sobre comercialización en las
unidades económicas, localización y estructuras competitivas de mercados
distribuidores, inclusive la formación de precios, sin perjuicio de la actuación
conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su
competencia;

6.Estudios sobre comercialización internacional
en las unidades económicas, especialmente en la formación y gestión de
consorcios de exportación y/o entidades de comercialización internacional;
definición y optimización de estructuras; estudios de precios y costos de
exportación de bienes y servicios destinados a la importación y/o exportación,
transitorias o no; concreción de dichos negocios en el exterior ante organismos
competentes, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en
ciencias económicas en las áreas de su competencia;

7.Estudios y análisis de los aspectos
vinculados con el factor humano en la empresa, los sistemas de remuneración y
las relaciones industriales entre los sectores patronal y obrero; intervención
en las convenciones colectivas de trabajo, participando en la configuración de
las cláusulas que hagan a la administración del factor humano; liquidación de
remuneraciones y sus registraciones;

8.Gestión financiera de las unidades económicas
y análisis del funcionamiento de los mercados financieros y/o de capitales,
desde el punto de vista de aquéllas;

9.Estudios sobre problemas de producción,
elaboración de planes y presupuestos, determinación de políticas de compra de
lote óptimo, evaluación de alternativas, sistemas y procedimientos de compras,
determinación de políticas de inventario;

10.Evaluación y control de la gestión
administrativa en todo tipo de entes;

11.Arbitraje cuando se planteen cuestiones de
su competencia;

12.Funciones de interventor, veedor,
administrador, coadministrador o liquidador de sociedades comerciales, civiles,
cooperativas, asociaciones, federaciones, confederaciones profesionales,
gremiales o empresarias, institutos de obras sociales, entidades financieras
reglamentadas por la ley 21.526 u ordenamiento legal que la sustituya, consejos
de inversiones, empresas públicas y demás modalidades asociacionales;

13.Intervención en la constitución,
transformación, fusión, escisión, 
resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y
regularización de cualquier modalidad asociacional en todo lo relacionado con
aspectos de carácter administrativo y financiero;

14.Realización de trámites ante la
administración pública, por cuenta de todo tipo de entes y tratándose de
funciones que le son propias de acuerdo al presente artículo;

15.Toda otra cuestión de administración en
materia económica y/o financiera con referencia a las funciones que le son
propias, de acuerdo con el presente artículo;

b) En materia judicial:

1.Como perito o árbitro en cuestiones de su
competencia, en todos los fueros;

2.Como veedor, interventor, interventor
colector, liquidador, coadministrador o administrador judicial en sociedades
comerciales, civiles y demás modalidades asociacionales;

3.Como coadministrador de entes concursados o
fallidos;

4.Como consultor técnico a propuesta de parte,
en su materia, en todos los fueros;

c) En relación de dependencia,
permanente o transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera
fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción
de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier
cargo referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente
artículo.

ARTICULO 14°: Se
considera título habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales
se requiere el de licenciado en administración, previa matriculación, el de los
contadores públicos egresados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 7.195 -8 de enero de 1966- y que hubieran iniciado su carrera con
anterioridad a la vigencia del plan de estudios de licenciados en
administración en las respectivas universidades. Si la universidad que emitió
el título de contador público no tuviere en vigencia la carrera de licenciado
en administración, los egresados hasta la entrada en vigencia de la ley 7.195
se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente
artículo.

ARTICULO 15°: Se
considera título equivalente al de licenciado en administración a los de
licenciado en ciencias administrativas o licenciado en administración pública
otorgados por las universidades a través de las unidades académicas de ciencias
económicas con anterioridad a la creación de la carrera de licenciado en
administración.

ARTICULO 16°: Se
requerirá título de actuario:

a) En materia extrajudicial, cuando
los informes, dictámenes o certificaciones estén destinados a ser presentados
ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante
particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes
actividades:

1.Estudios relacionados con el cálculo de
primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas
técnicas que las entidades de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo,
de autofinanciación (crédito recíproco) y asociaciones mutuales, presenten a
sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros de
la Nación u otra repartición pública nacional, provincial o municipal;

2.Análisis sobre las reservas técnicas que esas
mismas entidades, sociedades y asociaciones deben publicar junto con su balance
y cuadros de rendimiento anuales;

3.Análisis de los estados contables de las
sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes
de previsión y asistencia incluyan operaciones relacionadas con aspectos
biométricos;

4.Estudios sobre cuestiones técnicas
relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su
aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de
ahorro autofinanciado (crédito recíproco) y a los empréstitos;

5.Valuación de acontecimientos futuros
fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales;

6.Estudios de planeamiento económico y
financiero de sistemas de previsión social en cuanto respecta al cálculo de
aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia;

b) En materia judicial:

1.Como perito o árbitro, en cuestiones de su competencia, en todos los
fueros;

2.Como consultor técnico a propuesta de parte, en su materia en todos
los fueros;

3.En la determinación de valor económico del hombre y rentas vitalicias;

c) En relación de dependencia,
permanente o transitoria, en entidades públicas privadas, o mixtas, cualquiera
fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción
de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier
cargo referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente
artículo.

ARTICULO 17°: El
ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a
las actuaciones en materia extrajudicial y judicial queda sujeto al requisito
de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes
involucradas.

ARTICULO 18°: En
la emisión de informes, dictámenes y certificaciones se deberán aplicar las
normas técnicas aprobadas por el Consejo Profesional, cuando ello sea
pertinente.

CAPITULO III

DE LA MATRICULACIÓN

ARTICULO 19°: (Texto
según Ley 13750) El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas
de las profesiones a las que se refiere el Capítulo 2 Título I de la presente
ley o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los
graduados en ciencias económicas, en los cuales deberán inscribirse
obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.

También podrán
inscribirse en un Registro Especial de matrículas los titulares de otros
diplomas universitarios de nivel de Licenciado o grado profesional equivalente,
en alguna de las áreas correspondientes a las disciplinas de administración o
economía, cualquiera sea su denominación o instituto superior que los expida,
siempre que cuenten con reconocimiento oficial de conformidad con lo
establecido en el Título IV Capítulo III Sección 2 de la Ley 24.521 o la que en
el futuro la sustituya.

Igual
tratamiento se dará a los diplomas que reúnan las condiciones y requisitos
enumerados en el párrafo precedente reconocidos con anterioridad a la vigencia
de la Ley 24.521, teniendo en cuenta la integración de los planes de estudio,
el tiempo de desarrollo y la carga horaria mínima como condición necesaria para
calificarla carrera universitaria de grado.

Las matrículas
se abrirán para cada uno de los títulos enumerados en el Capítulo 2 del Título
I, y una sola para los restantes, debiendo en este caso clasificarse según la
denominación de los mismos.

Las actividades
para las que tendrán competencia los poseedores de los títulos incluidos en el
Registro Especial de matrículas, serán las informadas por la universidad como
alcance del título, las que serán transcriptas en un libro especial de títulos
homologados, en el que se consignará además el número de resolución ministerial
por la que se le otorgó reconocimiento oficial y validez nacional.

ARTICULO 20°:
Para su matriculación en la respectiva profesión el solicitante deberá cumplir
los requisitos que el Consejo Directivo establezca y prestar juramento de
desempeñarla de acuerdo con normas éticas observando las Constituciones y leyes
nacionales y provinciales.

ARTICULO 21°:
Cuando un profesional posea más de un título habilitante deberá solicitar su
inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a las profesiones
que desee ejercer.

ARTICULO 22°:
Previa verificación que el solicitante reúne los requisitos legales y
reglamentarios exigidos, el Consejo Directivo deberá expedirse dentro de los
sesenta días hábiles de presentada la solicitud.

ARTICULO 23°:  (Texto según Ley 13750) Resuelta
favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro
otorgándose al profesional una constancia, certificado o carnet que así lo
acredite.

El Consejo
Directivo establecerá los requisitos que deberán cumplir los matriculados para
el mantenimiento pleno de su habilitación profesional de conformidad con lo que
se reglamente con alcance nacional en materia de actualización profesional
continua, observando las pautas que al respecto apruebe la Asamblea
Extraordinaria

ARTICULO 24°:  (Texto según Ley 13750) No podrán
matricularse:

a)     
Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía,
cuando la causa que lo determine importe indignidad.

b)    
Los
condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, o contra la
administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a la
pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación.

ARTICULO 25°:  (Texto según Ley 13750) Se denegará la
inscripción o reinscripción en la matrícula cuando:

a)     
El solicitante no acredite su estado profesional y demás
requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Directivo. La
circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula
de otro consejo o colegio profesional, no obligará necesariamente a su
matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos.

b)      El peticionante
esté alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 24 de
esta ley.

c)      Existan
antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere actividades
consideradas contrarias al decoro profesional, que hagan inconveniente su
incorporación a la matrícula, a juicio del Consejo Directivo, resolución que
deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de sus miembros.

d)      No hayan transcurrido
cinco (5) años desde la fecha en que quedó firme la resolución de cancelación
de matrícula por causas disciplinarias o por las previstas en el inciso b),
Art. 36 de la presente ley.

ARTICULO 26°: El
profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea
denegada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las
causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente
rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con un intervalo de un año,
a contar de la fecha de notificación de la resolución denegatoria.

ARTICULO 27°: Las
denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el
Consejo Directivo o su falta de pronunciamiento dentro de los sesenta días
hábiles de presentada la solicitud
podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en
turno, del Departamento Judicial La Plata, la que resolverá la cuestión
previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional. El término para
interponer el recurso será de diez días hábiles desde la notificación de la
resolución o el vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan
competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 28°: Los
solicitantes deberán abonar un derecho de inscripción, reinscripción o
rehabilitación y los matriculados, periódicamente, el derecho de ejercicio
profesional que fije el Consejo Directivo, el cual establecerá además con
carácter general las causales de exención a su pago.

ARTICULO 29°: Las
deudas por derecho de ejercicio profesional prescribirán a los diez años a
contar desde el vencimiento del pago.

ARTICULO 30°: La
inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su
cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de
fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme.

ARTICULO 31°: El
Consejo Directivo reglamentará y llevará el registro de las matrículas
profesionales por medios manuales, ordenadores, elementos mecánicos,
magnéticos, electrónicos, microfilmación, microfichas u otros que brinden
eficiencia y seguridad.

ARTICULO 32°: Los
matriculados quedaran sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus
funciones profesionales, establecidas por las leyes y reglamentaciones
respectivas y los principios y normas éticas y técnicas que emita o a las que
adhiera el Consejo Profesional.

ARTICULO 33°: (Texto
según Ley 13750) Son causales de suspensión en la matrícula:

a)     
Económicas: La falta de pago del derecho de ejercicio
profesional durante un año.

b)      Disciplinarias:
las establecidas en el Capítulo 3 del Título II.

ARTICULO 34°: El
estado de suspensión en la matrícula ocasiona la pérdida del ejercicio
profesional, de los derechos políticos, del goce de subsidios y de todo otro
tipo de beneficio instituido por el Consejo Profesional. La forma de
rehabilitación será determinada con carácter general por el Consejo Directivo.

ARTICULO 35°: Son
causales de cancelación en la matrícula:

a) Económicas: el transcurso de un año desde la
fecha de notificación de la suspensión por falta de pago del ejercicio anual,
sin que el profesional haya normalizado su situación, la cual operará en forma
automática;

b) Disciplinarias: las establecidas en el capítulo 3, del título II.

ARTICULO 36°: La
cancelación de la matrícula también podrá aplicarse en los casos de:

a) Los previstos en el artículo 24°;

b) Más de dos suspensiones, cualquiera fuera la causa;

ARTICULO 37°: Las
suspensiones y cancelaciones deberán alcanzar a todas las matrículas en las que
el sancionado estuviera inscripto.

ARTÍCULO 37 Bis.- (Artículo Incorporado por Ley
13750) El
ejercicio de las profesiones que reglamenta esta ley sin la inscripción en la
matrícula, será reprimido con multa de hasta diez veces el monto del derecho
anual vigente para el ejercicio profesional a la fecha de cometida la falta.
Dichas multas serán ejecutables por vía de apremio; para ello será suficiente
título la resolución del Consejo que así las imponga.

TITULO II

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DE LA CARACTERIZACIÓN

ARTICULO 38°: El
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es
una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los
poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se
especifican en la presente ley y en la legislación que reglamenta el ejercicio
profesional de los graduados en ciencias económicas. Tiene jurisdicción sobre
todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y su domicilio en la ciudad
capital de la Provincia.

ARTICULO 39°:
Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Provincia de Buenos Aires se divide
en delegaciones integradas por uno o más partidos las que, a su vez,
conformarán regiones compuestas por una o más delegaciones.

ARTICULO 40°: La
organización, estructura y funcionamiento del Consejo Profesional se regirán
por las disposiciones de la presente ley, por las de su reglamentación y por
las del reglamento interno.

CAPITULO II

DEL OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 41°:
Corresponde al Consejo Profesional:

a) Cumplir y aplicar las prescripciones de la
presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus
respectivas reglamentaciones; proponer a los poderes públicos sus reformas
cuando lo estime necesario y conveniente;

b) Reglamentar y ordenar el ejercicio de las
profesiones de ciencias económicas, dictar las normas éticas y regular y
delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;

c) Honrar el ejercicio de las profesiones de
ciencias económicas, afirmando las normas de respetabilidad y decoro propias de
una carrera universitaria y estimular la solidaridad y el bienestar entre sus
miembros;

d) Llevar los registros de las matrículas
correspondientes de ciencias económicas y de los antecedentes disciplinarios de
los matriculados; conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la
inscripción en las matrículas mediante resolución fundada;

e) Acordar, conforme a la reglamentación que se
dicte al efecto, matrículas honorarias a aquellos matriculados que se hubieran
distinguido por sus estudios, investigaciones o trabajos especiales en las
ciencias vinculadas con las profesiones de los matriculados y a los que, por
sus trabajos y dedicación personal, obtuvieren significativos beneficios en
provecho de esta institución y de sus matriculados;

f) Velar para que sus miembros cumplan con las
constituciones y leyes nacionales y provinciales;

g) Dictar las normas técnicas a que deberán
ajustarse los matriculados y establecer el régimen de incompatibilidades para
su actividad profesional;

h) Fiscalizar el ejercicio de actos que
importen o sean definidos como de incumbencia profesional por terceros no
matriculados comprendidos en el artículo 88°;

i) Asesorar a la administración pública en el
cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con las profesiones en
ciencias económicas, evacuando y suministrando los informes en la medida en que
sean expresamente aprobados por el Consejo Directivo;

j) Ejercer todas las otras funciones que
tienden a jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar su dignidad,
evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual,
arbitrando, en su caso, las acciones extrajudiciales y judiciales pertinentes
para hacer efectiva la protección de las profesiones de ciencias económicas y
de sus matriculados;

k) Estudiar cuestiones económico-sociales en
las cuales las ciencias económicas puedan contribuir al bienestar social y
concurrir a deliberaciones promovidas para dilucidar estos temas;

l) Celebrar convenios con organismos
nacionales, provinciales y municipales, mediante los que los matriculados
colaboren en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer
de los graduados en ciencias económicas;

ll) Ejercer la representación profesional de
los matriculados en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 42°:
Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Profesional tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:

a) Formar parte, mediante representantes, de
organismos permanentes o transitorios, de carácter regional o nacional, que
agrupen a profesionales universitarios en general o de las ciencias económicas
en particular;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los
anteproyectos de normas relacionadas con el ejercicio de las distintas
profesiones de ciencias económicas, incluyendo las que establezcan la
regulación de aranceles y sus modificaciones, ya sea en materia extrajudicial,
judicial o en relación de dependencia;

c) Dictaminar sobre honorarios profesionales
cuando así lo solicite una entidad pública y en las cuestiones que, sobre el
particular, se susciten entre el profesional y quien hubiera requerido sus
servicios, cuando las partes lo pidan de común acuerdo;

d) Peticionar ante el Poder Judicial la
adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales de la justicia;

e) Estudiar y emitir opinión fundada en asuntos
de interés público o profesional;

f) Asesorar u opinar en la preparación de
planes de estudio y programas de enseñanza relacionados con ciencias
económicas, en cualquiera de los niveles de instrucción; intervenir en la
determinación de las incumbencias profesionales de las carreras en ciencias
económicas y formar parte de los tribunales examinadores de capacitación
profesional, según corresponda; el reconocimiento del ejercicio de
especialidades y la autorización del título que corresponda;

g) Formar y fomentar bibliotecas especializadas
y brindar servicios de información por las vías que se consideren más
adecuadas, para facilitar la actividad profesional;

h) Organizar, promover y participar en actos
culturales, académicos, de estudios, capacitación profesional y similares;

i) Posibilitar la prestación de servicios
sociales y asistenciales y otorgar becas, préstamos, subsidios y premios;

j) Crear y habilitar protocolos de
certificaciones, informes y dictámenes; autenticar firmas de los matriculados
cuando tal requisito sea exigido;

k) Fijar y administrar todos los recursos que
ingresen a su patrimonio; adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e
inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; otorgar
créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes
propios y ajenos; recibir o dar en comodato; realizar todo otro acto jurídico
que no esté expresamente prohibido y toda gestión de orden
económico-patrimonial;

l) Designar representantes de diversa índole
ante universidades;

ll) Proponer, cuando le sea requerido,
candidatos para designaciones de matriculados, propiciando la idoneidad como
único factor gravitante.

m) Acusar y querellar judicialmente en los
casos previstos por el artículo 88 y en los de expedición de títulos, diplomas
o certificados en infracción a las disposiciones legales; actuar en juicio
cuando sea parte o así lo requiera una obligación legal; a esos fines, asumirá
legitimación activa procesal plena en carácter de particular damnificado ante
los tribunales judiciales y los fueros correspondientes en todas las causas que
se originen por los ilícitos de que trata la presente y la ley 20.488 o el
ordenamiento legal que la sustituya;

n) Asumir la representación de los matriculados
en cuestiones laborales relacionadas con el ejercicio profesional en materia
judicial, extrajudicial o en relación de dependencia.

La enumeración que antecede no es limitativa, pudiendo el Consejo
Profesional, dentro de sus facultades, desempeñar todas las funciones que
estime necesarias para el mejor logro de sus objetivos.

CAPITULO III

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

ARTICULO 43°: Los
matriculados en el Consejo Profesional quedan sujetos a las sanciones
disciplinarias que establece el artículo 46 por las causas siguientes:

1. Las contempladas en el artículo 24°;

2. Violación de las obligaciones que imponen la
presente ley y sus normas reglamentarias;

3. Violación de incompatibilidades legales y/o
profesionales;

4. Ser director, administrador, propietario o
docente de establecimientos que otorguen títulos, diplomas o certificados con
designaciones iguales o similares al ámbito de incumbencias de las profesiones
reglamentadas por esta ley, no autorizados conformes a las leyes 14.557 y
17.604 o el ordenamiento legal que las sustituya;

5. Violación de las normas del código de ética.

ARTICULO 44°:
Serán también pasibles de sanciones:

1. Los representantes a la Asamblea que, sin
causa justificada, no concurran a la misma;

2. Los matriculados que ejerciendo cargos
electivos en los demás órganos del Consejo Profesional faltaren, sin causa que
lo justifique, a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el
transcurso del año.

ARTICULO 45°: El
Código de ética especificará particularizadamente las inconductas contempladas
en el artículo 43° y/u otras que se consideré complementarias de las mismas y
que coadyuven a integrar un compendio de normas morales que reglen el ejercicio
profesional.

ARTICULO 46°:
Previa sustanciación de sumario con la debida garantía del derecho de defensa y
la rendición de prueba, se podrá aplicar a los matriculados que se hallaren
incursos en faltas relativas a la ética profesional, las siguientes sanciones
disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los
antecedentes del imputado:

a) Advertencia;

b) Amonestación;

c) Amonestación en presencia del Consejo Directivo;

d) Censura pública;

e) Suspensión de hasta un año en el ejercicio profesional;

f) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 47°: En
caso de aplicarse las sanciones previstas en los incisos d), e) y f) del
artículo 46° y una vez que haya quedado firme la correspondiente resolución, el
Consejo Directivo arbitrará los medios conducentes a darle publicidad para
conocimiento de todos los matriculados y terceros.

ARTICULO 48°: El
matriculado que sin causa comprobada no emitiera el voto correspondiente a la
elección de autoridades se hará pasible a una multa de hasta cinco veces el
valor anual del derecho de ejercicio profesional vigente al momento de la
sanción por parte del Consejo Directivo, previa sustanciación de las
actuaciones y dictamen final de la Junta Electoral.

ARTICULO 49°: Las
resoluciones del Tribunal de Etica que impongan las sanciones previstas en los
incisos a), b) y c) del artículo 46° se aplicarán con el voto de la simple
mayoría de sus miembros y las previstas en los incisos d), e) y f) con el voto
de los tercios de sus miembros.

ARTICULO 50°: Las
resoluciones del Tribunal de Etica serán apelables por ante el Consejo
Directivo, dentro de los diez días hábiles de notificada la sanción. El recurso
que tendrá efecto suspensivo, deberá ser fundado y presentarse ante el propio
Tribunal, que deberá elevar dentro de los diez días hábiles de haber tomado
conocimiento.

ARTICULO 51°: En
caso de ser conformadas por el Consejo Directivo las resoluciones del Tribunal
de Etica que hayan impuesto las sanciones previstas de los incisos d), e) y f)
del artículo 46°, el profesional
sancionado podrá interponer un recurso de apelación, que tendrá efecto
suspensivo, según el procedimiento establecido por las leyes 9398 y 9671 o el
ordenamiento legal que las sustituya. El recurrente deberá hacer conocer al
Consejo Directivo tal circunstancia, dentro de los diez días hábiles de haber
interpuesto el recurso. (
NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS

ARTICULO 52°: Son
órganos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Buenos Aires:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Directivo;

c) El Tribunal de Etica;

d) La Comisión Revisora de Cuentas;

e) Los Comités Regionales;

f) Los Cuerpos de Delegados;

g) El Comité de Acción Fiscalizadora del
Ejercicio Ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas. (*)

(*) Vetado por el Decreto de
Promulgación 135/87.

DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 53°: La
Asamblea se reunirá en la forma que establezca la reglamentación debiendo
celebrarse la ordinaria dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio.

ARTICULO 54°: La
Asamblea se integrará con tres representantes por cada delegación. Las
delegaciones cuyos miembros superen, al 31 de diciembre del año inmediato
anterior a la celebración de la Asamblea, el cinco por ciento del padrón
general de matriculados de la Provincia de Buenos Aires, acrecerán a cinco su
número de representantes. En ambos casos se elegirá igual número de suplentes.
Los representantes deberán sostener en la Asamblea la posición mayoritaria que
surja en la reunión de matriculados en la respectiva delegación.

ARTICULO 55°:
Será competencia de la Asamblea Ordinaria considerar:

a) La memoria anual y los estados contables;

b) La memoria del Tribunal de Etica;

c) El informe de la Comisión Revisora de Cuentas;

c) La fijación de las pautas de carácter general, para la confección del
presupuesto anual;

d) La fijación de asignaciones compensatorias a determinados integrantes
de la Mesa Directiva y miembros de comisiones especiales, a propuesta
fundamentada del Consejo Directivo.

ARTICULO 56°: (Texto
según Ley 13750) Será competencia de la Asamblea extraordinaria considerar:

a)      La reforma de
la ley del ejercicio profesional y de su reglamentación, para su elevación  a las autoridades correspondientes.

b)      La creación,
supresión y/o modificación de la conformación de regiones y delegaciones del
Consejo Profesional.

c)      La modificación
del número de miembros del Tribunal de Etica.

d)      El dictado del
código de ética.

e)      El otorgamiento
de matrículas honorarias.

f)       
La aceptación de las donaciones que se reciban con cargo.

g)      El dictado de
la reglamentación del reconocimiento del ejercicio de las especialidades y la
autorización del uso del título correspondiente.

h)      El dictado de
reglamentos internos y en particular el referido al otorgamiento de donaciones.

i)       
Cualquier otro tema relativo al bienestar de los
profesionales o de interés profesional.

j)       
Los planes de actualización profesional continua y su programación,
y fijar las pautas para su reglamentación por parte del Consejo Directivo.

ARTICULO 57°: La
Asamblea ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión
Revisora de Cuentas, en su caso. La convocatoria deberá incluir el orden del
día y deberá publicarse por tres días, en el diario de publicaciones legales,
con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días ni mayor de sesenta días
de la fecha de celebración de la Asamblea. Con igual anticipación se comunicará
la convocatoria, en forma fehaciente, a los representantes.

ARTICULO 58°: La
Asamblea extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo en igual tiempo
y forma que la Asamblea ordinaria, a su propia instancia o mediando solicitud
de por lo menos dos tercios de los representantes para los temas indicados en
a), b), c), d) e), f), g) y h) del artículo 56° y de un tercio para los
señalado en los incisos i) y j) del mismo artículo.

ARTICULO 59°: Las
Asambleas deberán ser convocadas en primera y segunda convocatoria, simultáneamente.
En primera convocatoria sesionarán con la mitad más uno del total de
representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionarán en segunda
convocatoria con un tercio del total de representantes. También podrá
convocarse para sesionar, conjuntamente, a Asamblea ordinaria o extraordinaria.

ARTICULO 60°:
Cada delegación deberá citar a la reunión de matriculados que establece el
artículo 54°, último párrafo, mediante publicación en periódico de circulación
en su jurisdicción, que incluya el orden del día de la asamblea y la puesta a
disposición de los matriculados de la documentación pertinente, con una
anticipación no menor de treinta días de la fecha de realización de la misma.
Dicha reunión se celebrará por lo menos quince días antes de la asamblea.

ARTICULO 61°: Los
miembros integrantes de las asambleas ordinaria y extraordinaria designarán un
presidente, un secretario y dos asambleístas para refrendar el acta.

ARTICULO 62°: En
las asambleas ordinarias las decisiones deberán aprobarse por mayoría simple de
votos presentes, requiriéndose en las asambleas extraordinarias dos tercios de
los mismos.

DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 63°: El
Consejo Directivo se integrará con un representante por cada una de las
regiones, más diez representantes provinciales, teniendo igual número de
suplentes. En caso de vacancia, asumirá el suplente de la respectiva región o
el provincial, según el caso. Para ser miembro del Consejo Directivo se
requiere un mínimo de cinco años de inscripción en la matrícula, al momento del
cierre del padrón electoral, no siendo computables los periodos de suspensión.

ARTICULO 64°: (Texto según
Ley 13750) Son
funciones del Consejo Directivo:

a)     
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y normas reglamentarias.

b)      Gobernar la
matrícula.

c)      Ejercer en
todos los casos la representación judicial y extrajudicial del Consejo
Profesional, en especial en los supuestos contemplados en el artículo 42,
incisos n) y m) y de los matriculados en ejercicio, tomando para ello las disposiciones
necesarias para asegurarles su legítimo desempeño.

d)      Fijar el monto
y forma de pago del derecho de ejercicio profesional, de la cuota de
matriculación y de todo otro recurso.

e)      Determinar los
aranceles profesionales, la actualización del módulo de honorarios profesional,
sus publicaciones y pertinentes comunicaciones, así como las normas de
aplicación referidas a los Títulos III y IV.

f)       
Convocar las asambleas, redactar el orden del día y asistir
a las mismas por intermedio de su Mesa Directiva; cumplir y hacer cumplir sus
resoluciones.

g)      Administrar y
disponer de los bienes del Consejo Profesional, confeccionar anualmente los
estados contables y la memoria, que elevará a la Asamblea Ordinaria
conjuntamente con la memoria del Tribunal de Etica y el informe de la Comisión
Revisora de Cuentas.

h)      Elaborar y
aprobar el presupuesto de la sede central y el correspondiente a las
delegaciones, de acuerdo a sus requerimientos de conformidad con las pautas
presupuestarias fijadas por la Asamblea.

i)       
Reglamentar el régimen electoral.

j)       
Fijar la política de recursos humanos del Consejo
Profesional.

k)      Enviar al
Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas previstas en esta ley,
violaciones al Código de Etica y normas reglamentarias cometidas por los
matriculados en el Consejo Profesional, de las que tomare conocimiento por sí o
mediante denuncia, a efectos de su juzgamiento.

l)       
Designar a los miembros del Comité de Acción Fiscalizadora
del Ejercicio ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas y remitirle los
antecedentes relacionados con los casos de ejercicio ilegal o exorbitado de la
profesión.

ll) Promover la
superación profesional de los matriculados y su permanente actualización en
materia de legislación y doctrina, pudiendo propiciar el funcionamiento de un
instituto de post-grado con la finalidad de investigar en profundidad
disciplinas relacionadas con el ejercicio profesional y a la vez procurar la
integración cultural de los mismos. Aplicar la reglamentación que, sobre
especialidades y el uso del título correspondiente dicte la Asamblea.

m)   
Asesorar a los matriculados en temas de ejercicio
profesional, a través de dictámenes e informes no vinculantes.

n)      Elevar a
consideración de la Asamblea la aceptación de donaciones con cargo; aceptar
donaciones sin cargo y otorgar donaciones en las condiciones que fije la
Asamblea.

ñ) Celebrar convenios con organismos
profesionales conforme a los cuales el Consejo Profesional colabore en la
ejecución de tareas de interés general vinculadas con su objeto.

o) Crear comisiones asesoras y designar sus integrantes.

p)     
Difundir la información del Consejo Profesional, dirigir y
editar el medio de difusión de la institución.

q)      Ejercer la
dirección y administración de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en
Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con las facultades que le
acuerda el Decreto-Ley 9.963/83 o el ordenamiento legal que la sustituya.

r)       Formar parte,
mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter
regional, nacional o internacional que agrupen a profesionales en general o de
Ciencias Económicas en particular.

s)       Reglamentar el
procedimiento de selección de matriculados requeridos conforme con el artículo
42, inciso ll).

t)       
Participar en el control de las designaciones judiciales de
oficio.

u)      Convocar a la
convención de delegaciones, por lo menos cada dos años, para el tratamiento de
temas institucionales.

v)      Dictar las
normas técnicas, de procedimiento y reglamentos internos.

w)    Publicar en el
diario de publicaciones legales las normas generales emanadas del Consejo
Profesional que impliquen obligaciones por parte de los matriculados con
efectos hacia éstos y terceros y las sentencias firmes del Tribunal de Etica.

x)      Reglamentar los
programas de actualización profesional continua.

ARTICULO 65°: El
Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
miembros. Se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y tomará resoluciones
por mayoría simple de votos. En caso de empate, al presidente le corresponderá
doble voto.

ARTICULO 66°: El
Consejo Directivo deberá constituir de entres sus miembros una Mesa Directiva,
la que estará integrada por el presidente, vicepresidente segundo, secretario
general, secretario de hacienda y secretario de seguridad social, para llevar a
cabo todos los actos que hagan a la buena marcha de la institución, dando
cuenta de tales gestiones en la primera reunión del órgano.

DEL TRIBUNAL DE ETICA

ARTICULO 67°: El
Tribunal de Etica estará compuesto por siete miembros titulares, como mínimo, e
igual número de suplentes, estableciendo en su primera reunión anual quiénes de
sus integrantes ejercerán anualmente la presidencia y vicepresidencia. Para ser
miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo
Directivo. Este órgano se constituirá con un representante como mínimo de cada
una de las profesiones regladas por esta ley. El número de sus miembros podrá
ser modificado por la Asamblea Extraordinaria.

ARTICULO 68°: La
función del Tribunal de Etica es la de juzgar la conducta de los matriculados por
aplicación de lo previsto en el capítulo 3, del título II de la presente ley.

ARTICULO 69°: Los
integrantes de este órgano son recusables por las mismas causas que los jueces
en el fuero civil y comercial debiendo excusarse de actuar cuando sean alcanzados
por alguna de esas causales.

ARTICULO 70°: El
funcionamiento del Tribunal de Etica será establecido por el reglamento que
dicte, el que podrá prever su división en salas cuando las circunstancias lo
aconsejen.

ARTICULO 71°: El
Tribunal de Etica tomará conocimiento por resolución del Consejo Directivo de
todo asunto relativo a su competencia.

ARTICULO 72°: La
sustanciación de las causas ante el Tribunal de Etica deberá realizarse en base
a las normas de procedimientos que dicte el Consejo Directivo, las que como
mínimo deberán contener:

a) Las etapas y plazos procesales;

b) Las menciones que aseguren el derecho de
defensa;

c) Los requisitos mínimos que deberán
cumplimentar los intervinientes o partes;

d) La forma de las notificaciones;

e) Las causales de recusación y excusación;

f) El término de prescripción de las acciones;

g) Las normas de aplicación supletoria que, en
primer término, deberán tener en cuenta las correspondientes al Código de
Procedimientos en lo civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires;

El
Tribunal de Etica podrá disponer, además toda otra medida de información,
medios de prueba u otros arbitrios a fin de allegar elementos de juicio para su
resolución.

ARTICULO 73°: El Tribunal de Etica deberá
redactar su memoria anual que presentará al Consejo Directivo para su elevación
a la Asamblea ordinaria del Consejo Profesional, a la que deberá asistir su
presidente.

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTICULO 74°: La
revisión interna de la documentación contable, económica y financiera del
Consejo Profesional será efectuada por una Comisión Revisora de Cuentas,
integrada por tres miembros electos que actuarán como cuerpo colegiado.

ARTICULO 75°: La
Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares e
igual número de suplentes, debiendo designar en su primera reunión anual quién
de sus integrantes ejercerá la presidencia.

ARTICULO 76°: Los
miembros de la Comisión Revisora de Cuentas estarán sometidos a los mismos
términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los
miembros del Consejo Directivo.

ARTICULO 77°: Son
funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a) Asistir e informar por escrito a la Asamblea
de representantes acerca de los estados contables y su correlación con la
memoria;

b) Verificar el cumplimiento del presupuesto
anual;

c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la
situación económico-financiera del Consejo Profesional, comunicando al Consejo
Directivo las desviaciones e incumplimientos advertidos;

d) Requerir al Consejo Directivo la
convocatoria de la Asamblea Ordinaria cuando éste omitiere hacerlo. De no
prosperar el requerimiento deberá proceder al respectivo llamado.

ARTICULO 78°: La
Comisión Revisora de Cuentas podrá proponer al Consejo Directivo la contratación
de la auditoria externa, a los efectos de la revisión de la documentación
contable-económico-financiera a someter a consideración de la Asamblea y
emisión del correspondiente dictamen profesional.

ARTICULO 79°: En
caso de vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de
inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de alguno de los miembros de
la Comisión Revisora de Cuentas, se procederá a reemplazarlo por el suplente
que corresponda según el orden de la lista.

DE LOS COMITES REGIONALES

ARTICULO 80°: Los
Comités Regionales se integrarán con el consejero regional, el consejero
provincial con domicilio en la región, cuando lo hubiere y el delegado
presidente de cada una de las delegaciones que conforman la región.

ARTICULO 81°: Los
Comités Regionales sesionarán en forma rotativa una vez cada tres meses, por lo
menos, en una de las delegaciones que conforman la región. Deberán participar
de las reuniones los representantes a la Asamblea de cada una de dichas
delegaciones.

ARTICULO 82°: Los
Comités Regionales actuarán como coordinadores de las políticas profesionales e
institucionales y recogerán las inquietudes de los matriculados de la región, a
través de las delegaciones.

DE LOS CUERPOS DELEGADOS

ARTICULO 83°: Los
Cuerpos de Delegados estarán integrados por un mínimo de seis delegados
titulares y seis suplentes, pudiendo incrementarse dicho número en función de
lo que disponga el reglamento de delegaciones.

ARTICULO 84°: Los
Cuerpos de Delegados ejercerán sus funciones en el ámbito de las delegaciones,
que son jurisdicciones especialmente creadas por el Consejo Profesional para el
mejor cumplimiento de su objeto, funciones y atribuciones.

ARTICULO 85°: Son
funciones de los Cuerpos de Delegados:

a) Realizar todo acto necesario para el mejor
cumplimiento de los fines de las delegaciones y todas las gestiones que por
delegación expresa del Consejo Directivo corresponda a su jurisdicción;

b) Elaborar anualmente el proyecto de
presupuesto y el inventario de las delegaciones;

c) Ejercer la representación del Consejo
Profesional y de los matriculados, en el ámbito de su jurisdicción conforme con
las funciones delegadas por el Consejo Directivo;

d) Crear comisiones y velar por su
funcionamiento;

e) Citar a reunión de matriculados con el
objeto de fijar la posición que deberán sustentar los representantes ante la
Asamblea, conforme con lo establecido en el artículo 54°.

DEL COMITÉ DE ACCIÓN FISCALIZADORA DEL EJERCICIO

ILEGAL DE LAS PROFESIONES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

ARTICULO 86°: El
Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de las Profesiones de
Ciencias Económicas se integrará con cinco miembros designados por el Consejo
Directivo, uno de los cuales será consejero titular y lo presidirá.

ARTICULO 87°: Son
funciones del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de las
Profesiones de Ciencias Económicas:

a) Controlar la actividad realizada por
terceros no matriculados violatoria de las incumbencias consagradas por las
leyes 20.488 o el ordenamiento legal que la sustituya y la presente;

b) Dictar resolución fundada en toda actuación
formalizada determinando, en cada caso, el curso a darse a las mismas y
elevándolas al Consejo Directivo a los efectos de su consideración y decisión;

c) Informar periódicamente al Consejo Directivo
sobre el estado de las actuaciones en curso y demás actos de su competencia;

d) Presentar anualmente al Consejo Directivo el
informe de su gestión para ser incluido en la memoria.

ARTICULO 88°:
Toda conducta de terceros no legitimados que importe intromisión en el ámbito
de las incumbencias profesionales determinadas en el capítulo 2, del título I,
configurarán ilícitos que serán pasibles de las sanciones previstas por el
artículo 90°.

A
esos efectos considéranse ilícitos las siguientes conductas:

a) El ejercicio de las incumbencias
profesionales comprendidas en el capítulo 2, del título I, por graduados con
los títulos establecidos por este cuerpo legal sin estar matriculados o con
matrícula cancelada;

b) La asociación para el ejercicio de las
incumbencias profesionales comprendidas en el capítulo 2, del título I, entre
terceros no graduados o no matriculados y graduados matriculados en este
Consejo Profesional;

c) El ofrecimiento de servicios y/o ejercicio
de tareas que se definen como de incumbencia profesional en el capítulo 2, del
título I, por personas sin título habilitante; asimismo cuando dicho
ofrecimiento se manifieste a través de: leyendas, dibujos, insignias, chapas,
tarjetas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier especie o la
emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos
como: academia, oficina, instituto, sociedad u otras palabras o conceptos
similares, que permitan referir o atribuir a una o más personas el propósito
del ejercicio de una de las profesiones comprendidas en esta ley;

d) El otorgamiento de títulos, diplomas o
certificados con designaciones iguales o similares al ámbito de las profesiones
reglamentadas por capítulo 2, del título I, por establecimientos de enseñanza
privados no autorizados conforme a las leyes 14.557 y 17.604 o el ordenamiento
legal que las sustituya; en el supuesto de ilicitud que contempla el presente
inciso, la sanción recaerá en la persona de sus directores, administradores y/o
propietarios;

e) La manifestación pública o privada por
establecimientos de enseñanza privados no autorizados conforme con las leyes
14.557 y 17.604 o el ordenamiento legal que las sustituya, consistente en
afirmaciones o mensajes publicitarios que en dichos establecimientos se imparte
enseñanza similar o equivalente o especifica a la formación profesional
requerida para obtener los títulos a que se refiere el capítulo 2, del título
I,; en el supuesto de ilicitud que contempla el presente inciso, la sanción
recaerá en la persona de sus directores, administradores y/o propietarios.

ARTICULO 89°:
Compete al Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de las
Profesiones de Ciencias Económicas la instrucción de sumario administrativo,
toda vez que tome conocimiento por sí o mediante denuncia de algunas de las
conductas que permitan suponer, inicialmente, la comisión de los ilícitos
descriptos en el artículo 88°.

A esos fines sus actuaciones harán plena fe y tendrán la validez de los
instrumentos públicos, en cuanto a fechas, firmas de los intervinientes,
manifestaciones y dichos efectuados ante sus funcionarios. Durante la
substanciación de las actuaciones, previa tipificación de los ilícitos se
procederá a la apertura a prueba, con vista y descargo del imputado y su posibilidad
de producir los alegatos pertinentes. Sustanciada la etapa probatoria, deberá
pronunciarse acerca de la existencia de ilicitud; por resolución fundada
determinará en cada caso el curso a darse a las actuaciones, elevándolas al
Consejo Directivo a los efectos de su consideración y decisión.

ARTICULO 90°: El
Consejo Directivo, previa evaluación de los actuados y conforme la gravedad de
los ilícitos, podrá disponer la aplicación de las siguientes sanciones en forma
concurrente o no, para los hechos que no estén comprendidos como ilícitos
penales por la ley 20.488 o el ordenamiento legal que la sustituya:

a) Multa de cinco a veinte veces el derecho
anual de ejercicio profesional vigente al momento de la sanción;

b) Arresto de un día a un mes en los siguientes
casos;

1) Ilícitos cometidos por no graduados en forma
individual o asociados con graduados matriculados o no en la jurisdicción;

2) Reincidencia en el ejercicio de las
incumbencias profesionales por no matriculado o con matricula cancelada.

3) Actos de reincidencia en los demás ilícitos
que revistan gravedad o entidad que merezcan la pena de sanción de arresto.

ARTICULO 91°: Las
aludidas resoluciones podrán someterse a reconsideración del Consejo Directivo
dentro de los diez días hábiles de notificada la sanción.

El recurso, que tendrá efecto suspensivo, deberá ser fundado y el
Consejo Directivo podrá disponer todas las medidas necesarias para mejor
proveer.

Los interesados podrán también solicitar la ampliación de sus alegatos.

Las multas serán ejecutables por vía de apremio, constituyendo título
suficiente la resolución del Consejo Directivo que las determine.

ARTICULO 92°: Las
resoluciones definitivas del Consejo Directivo, agotadas las vías
administrativas, pueden ser impugnadas en sede judicial conforme en sede
judicial conforme al procedimiento establecido en el artículo 51°.

ARTICULO 93°: Las
acciones tendientes a determinar la existencia de los ilícitos enumerados en el
artículo 88°, prescriben a los cinco años de producirse el hecho punible o en
caso, de pronunciamiento en sede judicial.

La prescripción se interrumpirá por:

a) Exigir a entidades publicas y privadas, a
profesionales en Ciencias Económicas y a terceros, la producción de informes y
de toda documentación que sea conducente al esclarecimiento de los hechos,
pudiendo incluso citarlos para contestar verbalmente o por escrito;

b) Labrar actas que servirán de elementos de
juicios para su posterior tratamiento y eventual denuncia;

c) Requerir el auxilio de la fuerza publica en
los casos que se ofreciera resistencia al ejercicio de sus atribuciones;

d) Proponer al Consejo Directivo el
nombramiento de inspectores suficientes, en todo el ámbito de la Provincia.

CAPITULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS

ARTICULO 95°: Los
profesionales votaran en la delegación del Consejo Profesional donde se
hallaren empadronados, pudiendo hacerlo por vía postal o por el método que
resulte seguro y procedente, sobre la base de las condiciones que establezca el
reglamento del régimen electoral.

ARTICULO 96°: El
voto es directo, secreto y obligatorio para todos los profesionales inscriptos
en las matriculas.

ARTICULO 97°: No
son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los graduados inscriptos
en las matriculas que adeuden el derecho de ejercicio profesional al cierre del
padrón electoral.

ARTICULO 98°: Los
representantes provinciales del Consejo Directivo y los miembros del Tribunal
de Etica y de la Comisión Revisora de Cuentas, serán elegidos por lista
completa, tomando a la provincia de Buenos Aires como un solo distrito
electoral.

ARTICULO 99°: Las
listas de candidatos a representantes provinciales del Consejo Directivo,
deberán cumplir con las siguientes exigencias:

a) No podrán estar integradas con más de cuatro candidatos de una misma
delegación;

b) Deberán contener candidatos de por lo menos seis regiones;

Las listas de
candidatos que no cumplan con ambas exigencias quedaran habilitadas para
participar en el acto eleccionario.

ARTICULO 100°: Los
representantes regionales del Consejo Directivo serán elegidos por los
matriculados de cada una de las regiones, tomando a la región como un solo
distrito electoral.

Cada representante ocupará su cargo solamente por un periodo, debiendo
rotarse el mismo en forma continua entre las distintas delegaciones que
integran la región.

ARTICULO 101°: Los
miembros de la Asamblea y de los Cuerpos de Delegados serán elegidos por los
matriculados de cada una de las delegaciones, por lista completa, tomando a la
delegación como un solo distrito electoral.

ARTICULO 102°: En
todos los casos los miembros electos tendrán mandato por cuatro años, pudiendo
ser reelectos en forma consecutiva solamente por un nuevo periodo, con la
restricción prevista en el artículo 100°.

ARTICULO 103°:
Incompatibilidades.

a) Para todos los órganos:

1. El desempeño simultaneo de dos o más cargos
cualquiera, a excepción de los de delegados y representantes a la Asamblea;

2. La percepción de honorarios, remuneraciones
o comisiones de parte del Consejo Profesional o de la Caja de Seguridad Social
para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con
excepción de lo dispuesto en el inciso e) del articulo 55°.

b) Para la Comisión Revisora de Cuentas, la
relación conyugal y los parentescos en línea recta, colaterales hasta el cuarto
grado inclusive y los afines dentro del segundo grado respecto de los miembros
del Consejo Directivo.

ARTICULO 104°:
Todos los cargos electivos son personales e indelegables.

ARTICULO 105°:
Para la integración de los Cuerpos de Delegados se incorporarán todos los
candidatos de la lista ganadora, si ninguna de las restantes listas obtiene el
veinticinco por ciento de los votos emitidos en la delegación. La primer
minoría que cumpliera tal condición incorporara un número de delegados que
representen un tercio del total del cuerpo.

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 106°: Para atender el cumplimiento de sus funciones y fines, el Consejo
Profesional contará con los siguientes recursos:

a) El derecho de inscripción en las matrículas;

b) El derecho de ejercicio profesional, cuotas
o anticipos que se determinen, así como también los adicionales de emergencia
que se establezcan;

c) Los aportes sobre honorarios profesionales
en las regulaciones judiciales;

d) Derogado por Ley 11.785

e) La tasa por actuación profesional;

f) Las multas y recargos que se establecen en
la presente ley y en las disposiciones que reglamenten el ejercicio profesional
de los graduados en ciencias económicas por infracciones cometidas dentro de su
jurisdicción;

g) Las donaciones, legados, contribuciones y
subsidios que se le hicieren;

h) Las rentas que produzcan los bienes del
Consejo Profesional;

i) Cualquier otro recurso lícito que resuelva
el Consejo Profesional.

ARTICULO 107°: En
caso de disolución del Consejo Profesional su patrimonio líquido e destinará a
la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO VII

DEL EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO

ARTICULO 108°: El
ejercicio económico-financiero comprende el periodo que transcurre desde el
1ro. de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 109°: Los
estados contables se deberán expresar de acuerdo con las normas técnicas
aprobadas por este Consejo Profesional, vigentes al momento de cierre de cada
ejercicio económico-financiero.

TITULO III

DE LOS ARANCELES DE HONORARIOS EN MATERIA
EXTRAJUDICIAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 110°: En
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, los honorarios correspondientes
al ejercicio de las profesiones de ciencias económicas reguladas por las leyes
nacional y provincial pertinentes, estarán sujetos a las disposiciones del
presente régimen arancelario, excepto cuando dicho ejercicio se lleve a cabo en
el ámbito judicial, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones del
título IV.

ARTICULO 111°:
Este régimen arancelario rige exclusiva y obligatoriamente para la actividad
ejercida libremente por cuenta propia y sin relación alguna de dependencia.

ARTICULO 112°: En
todos los casos previstos en este régimen arancelario, los importes de los
honorarios determinados son mínimos. Los profesionales podrán convenir
honorarios por importes que superen a los indicados, según la naturaleza,
característica, complejidad, extensión e importancia de la labor a realizar.

ARTICULO 113°:
Será nulo todo acuerdo de voluntades del cual resulte un honorario inferior al
fijado como mínimo en el presente régimen arancelario. La transgresión de este
precepto será pasible de las sanciones disciplinarias determinadas al respecto
por las normas legales que rigen el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 113
Bis.-
(Artículo Incorporado por Ley 13750) Para la determinación de los
honorarios correspondientes a los servicios prestados por los profesionales que
se incorporen en el Registro Especial de matrículas, se atenderá a la
naturaleza de la labor realizada y las disposiciones contenidas en los
Capítulos 2, 3, 4 y 5 del presente título.

Cuando se
presten servicios profesionales que por sus particularidades no resulten
aplicables las disposiciones del párrafo precedente, los honorarios resultarán
de lo convenido por las partes.

CAPITULO II

HONORARIOS DE LOS CONTADORES PÚBLICOS

ARTICULO 114°:
Para determinar el honorario profesional se utilizará como unidad de medida un
módulo, cuyo valor se establece al treinta y uno de diciembre de 1985 en un
austral, importe que será actualizado por el Consejo Profesional como máximo en
forma trimestral, tomando como base la variación del índice de precios al
consumidor, nivel general, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos o quien lo reemplace en el futuro, teniendo en cuenta hasta la variación
operada en el mismo entre el mes base diciembre de 1985 y el penúltimo mes
anterior al de la actualización.

ARTICULO 115°: En
la labor de auditoría realizada con el objeto de emitir dictámenes sobre
estados contables anuales de todo tipo de entes, cualquiera sea el objeto o
finalidad, regirá el honorario mínimo que surge de la siguiente escala
establecida en módulos:

Base
en Módulos

Desde                     Hasta

Honorarios
en Módulos

más

S/excedente
de módulos

0

3.000

150

3.000

15.000

150

1,75

3.000

15.000

50.000

360

0,94

15.000

50.000

150.000

689

0,42

50.000

150.000

500.000

1.109

0,20

150.000

500.000

1.500.000

1.809

0,17

500.000

1.500.000

5.000.000

3.509

0,039

1.500.000

5.000.000

15.000.000

4.874

0,015

5.000.000

15.000.000

32.000.000

6.374

0,008

15.000.000

32.000.000

130.000.000

7.734

0,003

32.000.000

130.000.000

en
adelante

10.674

0,002

130.000.000

A los efectos de la utilización de la escala se aplicará el siguiente
procedimiento:

a) Al valor que surge de la mitad de la suma de
activo, pasivo hacia terceros e ingresos operativos, se lo dividirá por el
valor del módulo vigente al mes de la expresión de la información contable a
que se refiere el dictamen, o informe, obteniéndose la base en módulos;

b) Determinada la base en módulos, se la
ubicara en la escala para establecer la cantidad del honorario en módulos,

c) Multiplicando la cantidad del honorario en
módulos por el valor del módulo al momento del dictamen, informe o fecha del
depósito bancario para trámite ante el Consejo Profesional si fuere posterior,
se logrará el honorario mínimo por la tarea realizada;

d) Cuando se trate de información contable
expresada con fecha anterior al treinta y uno de diciembre de 1985, a efectos
de la aplicación del inciso a) se considerará como valor del módulo el de un
austral.

ARTICULO 116°:
Cuando las sociedades controlantes presenten estados contables consolidados
como informes complementarios, el honorario de la escala precedente se
incrementará en un treinta por ciento.

ARTICULO 117°: Sin
perjuicio de la percepción del honorario por ejercicio completo, cuando se
emitan dictámenes sobre estados contables de periodos, intermedios, los
honorarios por estos últimos se calcularán conforme con la escala y
procedimiento del artículo 115°, tomando como ingresos operativos a los del
periodo intermedio auditado, que es aquel que media entre el último periodo
intermedio auditado en el mismo ejercicio económico-financiero y la fecha de
expresión de la información contable. Para el caso que el mismo profesional
emitiera todos los dictámenes de periodos intermedios y el anual, los honorarios
resultantes se reducirán en un treinta por ciento, no debiendo esta quita ser
superior en conjunto al honorario por el dictamen anual. En ningún caso los
honorarios totales a percibir serán inferiores a dos veces y media el honorario
por el dictamen anual.

ARTICULO 118°:
Para los dictámenes respecto de los estados patrimoniales a los efectos de la
constitución y reconducción de sociedades y transferencias de fondos de
comercio, liquidación, fusión, escisión, reorganización y cesiones de
participaciones sociales u otros derechos que conlleven valor económico, regirá
un honorario mínimo equivalente al que resulte de aplicar la escala y el
procedimiento del artículo al que resulte de aplicar la escala y el
procedimiento del artículo 115°, con excepción de lo dispuesto en el inciso a)
del mismo, para el que se establece lo siguiente: al valor que surge de la suma
de activo más el pasivo hacia terceros se lo dividirá por el valor del módulo
vigente al mes de la expresión de la información contable a que se refiere el
dictamen o informe, obteniéndose la base en módulos.

ARTICULO 119°:
Cuando los dictámenes se emitan sobre estados patrimoniales, manifestaciones de
bienes o denominaciones similares, confeccionados al efecto de exponer a una
determinada fecha la responsabilidad patrimonial o solvencia de un ente o
persona física, el honorario no podrá ser inferior al diez por ciento del
importe resultante de aplicar el artículo anterior.

ARTICULO 120°: Por
los dictámenes referidos a uno o más rubros de los estados contables o a puntos
o aspectos parciales de los mismos, el honorario no podrá ser inferior a ciento
cincuenta módulos. Este honorario no regirá para los profesionales que ya
hubieran dictaminado sobre estados contables que contengan a esos rubros, excepto
que se requiera la aplicación de procedimientos adicionales a los efectos de
emitir su opinión.

ARTICULO 121°: En
los casos en que la labor profesional consista en una certificación, el
honorario será convencional no pudiendo ser inferior a treinta módulos.

ARTICULO 122°:
Cuando el síndico de las sociedades anónimas sea profesional en ciencias
económicas y los estados contables sean dictaminados por otro profesional, su
remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala del artículo
115°. Para el caso que el profesional en ciencias económicas desempeñe
simultáneamente ambas funciones, su honorario no será inferior al que resulte
de aplicar la escala del artículo 115°, incrementado en un cincuenta por
ciento.

ARTICULO 123°:
Para otras labores de auditoría no enumeradas precedentemente, el honorario
será convencional pero nunca inferior a trescientos módulos.

ARTICULO 124°: En
la labor de organización contable y administrativa, elaboración e
implementación de sistemas, métodos y procedimientos administrativo-contables,
sistemas de costos o para la aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos de cualquier tipo de entes, el honorario no será
inferior, para cada caso, a setecientos cincuenta módulos.

ARTICULO 125°: Por
la intervención en la constitución, transformación, fusión, escisión,
resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y regularización, en
cualquier modalidad asociacional, cuando existan cuestiones de carácter
financiero, económico, impositivo y contable el honorario surgirá del siguiente
procedimiento:

a) Al capital social del contrato o estatuto en
que se intervenga se lo dividirá por el valor del módulo vigente a la fecha de
la intervención, determinándose de esta forma la base en módulos a efectos de
la aplicación de la escala del artículo 115°;

b) Para la determinación del honorario se
seguirá el procedimiento previsto en los incisos b) y c) del citado artículo;

c) Al honorario así determinado, hasta
cincuenta mil módulos de base, se lo incrementará en un setenta por ciento y
excediendo tal cantidad será convenido entre las partes, no pudiendo resultar
inferior a mil ciento setenta y cinto módulos.

ARTICULO 126°: Si
la sociedad fuera anónima el honorario resultante del artículo anterior se
incrementará en el cincuenta por ciento y cuando en el estatuto exista una
disposición que posibilite la ampliación del capital por una asamblea, este
incremento alcanzará al setenta y cinco por ciento.

ARTICULO 127°: Por
la actuación en la modificación de contratos sociales y estatutos por la
ampliación del capital social, el honorario se fijará aplicando el cincuenta
por ciento del que resulte de adoptar el procedimiento dispuesto por el
artículo 125° ó 126° según corresponda.

ARTICULO 128°: Por
la labor prestada a cualquier ente que comprenda el asesoramiento permanente en
la preparación de las declaraciones juradas de impuestos en los niveles
nacional, provincial y municipal y en la asistencia para el cumplimiento de
todas las obligaciones fiscales como contribuyente o responsable, agente de
retención, percepción e información, el honorario será el cincuenta por ciento
del que surja por aplicación de la escala del artículo 115° con el siguiente
procedimiento:

a) Al valor que surge de la suma del activo y
pasivo hacia terceros del ente, se lo dividirá por el valor del módulo vigente
al mes de expresión de dicha suma, obteniéndose la base en módulos;

b) Determinada la base en módulos conforme al
apartado anterior se la ubicará en la escala del artículo 115° para establecer
el honorario en módulos;

c) Se multiplica la cantidad del honorario en
módulos por el valor del módulo al momento de fijación del honorario.

En ningún caso el honorario será inferior a novecientos módulos anuales.

ARTICULO 129°:
Cuando el servicio solo comprenda el asesoramiento y revisión de la
determinación de los tributos, el honorario que resulte por aplicación del
artículo precedente podrá reducirse en un cincuenta por ciento.

ARTICULO 130°:
Cuando el servicio comprenda el asesoramiento para la preparación y confección
de declaraciones juradas de tributos, el honorario no podrá ser inferior a
sesenta módulos por cada declaración jurada y tratándose de más de un ejercicio
fiscal, el honorario así obtenido podrá reducirse hasta en un cincuenta por
ciento.

ARTICULO 131°:
Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de
asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección
y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser
inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la
labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación
profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento.

ARTICULO 132°:
Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de
recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de
recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como
patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su
actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos.

ARTICULO 133°: En
todos aquellos casos en que se realicen varias de las tareas enunciadas
precedentemente, el honorario será la resultante de la suma de los montos que
surjan de aplicar la escala y procedimientos previstos para cada uno de ellos.

ARTICULO 134°:
Cuando el servicio profesional consista en la evacuación esporádica de
consultas, regirán los siguientes honorarios:

a) Por la emisión verbal de opinión, quince
módulos.

b) Por la emisión escrita de opinión, treinta
módulos.

c) Cuando se presten servicios profesionales no
previstos específicamente en los artículos precedentes, el honorario a
establecer por hora será de quince módulos.

ARTICULO 135°:
Cuando se reciban pagos a cuenta del honorario previstos en el artículo 115°,
éstos serán traducidos a módulos y considerados como anticipo de aquél.

ARTICULO 136°: Sobre cualquier otro aspecto
u objetivo que no fuera el establecido en el artículo 115° y siguientes, el
honorario será convencional y no inferior a trescientos módulos.

CAPITULO III

HONORARIOS DE LOS LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 137°: A
los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo
dispuesto en los artículos 114° y 115°.

ARTICULO 138°: En
materia de administración general y en especial en todo lo referido a la
definición de objetivos, políticas, sistemas de planeamiento y su respectiva
implementación, el honorario no será inferior a cuatrocientos cincuenta
módulos.

ARTICULO 139°: En
sistema de información y control, su implementación, evaluación del grado de
eficiencia y seguridad, como así también de los medios de procesamiento de
datos utilizados, el honorario no será inferior a setecientos cincuenta
módulos.

ARTICULO 140°: En
organización y en especial en todo lo referido a la definición de estructuras,
misiones y funciones y su implementación, el honorario no será inferior a
trescientos módulos.

ARTICULO 141°: En
materia de administración financiera y en especial en todo lo referido a la
determinación de las políticas de inversión y financiamiento, sistemas de
planeamiento y control presupuestario, análisis de rentabilidad, endeudamiento
y riesgo, análisis costo-volumen-utilidad, control de eficiencia de los
recursos financieros y administración de proyectos de inversión:

a) Para empresa en marcha, el honorario no será
inferior a trescientos módulos para cada caso, según la importancia y
características de la tarea que se ejecute:

b) Para nuevas inversiones, el honorario no
será inferior, a cuatrocientos cincuenta módulos para cada caso, según la
importancia y características de la tarea que se ejecute.

ARTICULO 142°: En
materia de comercialización y en especial en todo lo referido a la elaboración
de pronósticos de demanda y presupuesto de venta, determinación de niveles de
inventario, determinación de políticas de precios, investigación de mercado, su
localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive
la formación de precios y el control de la gestión:

a) Para empresa en marcha, el honorario no será
inferior a trescientos módulos, para cada caso, a fijar según la importancia y
características de la tarea que se ejecute;

b) Para nuevos elementos de comercialización,
el honorario no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos para cada caso,
a fijar según la importancia y características de la tarea que se ejecute.

A los efectos de este artículo y siempre que el estudio no fuere
integral, el honorario será convencional y no podrá ser inferior a ciento
cincuenta módulos.

ARTICULO 143°: En
materia de producción y en especial en todo lo referido a elaboración de planes
y presupuestos, análisis, diseño e implementación de sistemas de costos,
determinación de políticas de compra, lote óptimo e inventario, sistemas y
procedimientos de abastecimiento y demás aspectos vinculados a la elaboración e
implementación de procedimientos administrativos y control de la gestión en el
área:

a) Para elementos de producción existentes, el
honorario no será inferior, para cada caso, a trescientos módulos, a fijar
según la importancia y características de la tarea que se ejecute;

b) Para nuevos elementos de producción, el
honorario no será inferior, para cada caso, a cuatrocientos cincuenta módulos a
fijar según la importancia y características de la tarea a ejecutar.

A los efectos de este artículo y siempre que el estudio no fuera
integral, el honorario será convencional y no podrá ser inferior a ciento
cincuenta módulos.

ARTICULO 144°: En
materia de administración de recursos humanos y en especial en todo lo referido
a estudios de puestos de trabajo, selección, capacitación y análisis de las
remuneraciones y de desempeño, relaciones industriales, administración de las
convenciones colectivas de trabajo y aplicación de las disposiciones referidas
al personal, programas de investigación y auditoría de las funciones del área y
demás aspectos vinculados con el factor humano en la empresa, se aplicará la
escala de honorarios calculada sobre el monto total de las remuneraciones
anuales y dividida por el valor del módulo vigente a la fecha de expresión de
la información, para obtener la base en módulos:

a) De 1 a 15.000 módulos de base el honorario será del dos por ciento
sobre las remuneraciones antes mencionadas y no será inferior, para cada caso,
a ciento cincuenta módulos;

b) De 15.001 módulos en adelante el honorario será convencional, para
cada caso, y no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos.

A los efectos de este artículo se entiende por remuneración todo egreso
sujeto a aportes provisionales por pago a personal en relación de dependencia,
más los correspondientes a contratados por un año o más, incluyendo
gratificaciones y beneficios adicionales considerados como remuneración por la
legislación laboral. En caso de selección de personal, el honorario será el
equivalente a dos remuneraciones del personal seleccionado, más los gastos que
el proceso origine. En el caso que el estudio no sea integral, se considerarán
a los efectos de la escala precedente, sólo las remuneraciones del grupo o
grupos examinados.

Por la emisión de dictámenes, el treinta por ciento sobre el honorario
determinado en el presente artículo.

En caso de carecerse de bases como las citadas anteriormente, el
profesional fijará el honorario teniendo en cuenta la importancia y
características de la tarea a ejecutar y no será inferior a ciento cincuenta
módulos.

ARTICULO 145°: Por
la implementación de los trabajos enunciados en los artículos 138°, 139°, 140°,
141°, 142°, 143° y 144°, el profesional fijará sus honorarios teniendo en
cuenta la importancia y características de la tarea a ejecutar, con una
razonable reducción en caso de ser el mismo profesional quien hiciere la
preparación para la gestión futura. En ningún caso el honorario será inferior a
ciento cincuenta módulos.

ARTICULO 146°: Por
el servicio de asesoramiento permanente en los aspectos mencionados en los
artículos 138° a 145° el profesional establecerá un honorario acorde con las
características, envergadura y responsabilidades de su tarea.

ARTICULO 147°:
Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas,
regirán los siguientes honorarios:

a) Emisión verbal de opinión, quince módulos;

b) Emisión escrita de opinión, treinta módulos;

c) Cuando se presten servicios
profesionales no previstos específicamente en los artículos precedentes, el
honorario a establecer por hora será de quince módulos.

ARTICULO 148°: En
caso de requerirse algún servicio profesional que, de acuerdo a los artículos
precedentes no reunieren las condiciones de trabajo integral, el honorario
respectivo podrá reducirse hasta el veinticinco por ciento de los establecidos,
en consideración a las características del mismo, pero no podrá ser inferior a
ciento cincuenta módulos.

CAPITULO IV

HONORARIOS DE LOS LICENCIADOS EN ECONOMÍA

ARTICULO 149°: A
los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo
dispuesto en el artículo 114°.

ARTICULO 150°:
Cuando la actuación del licenciado en economía consista en la realización de
dictámenes referidos a análisis de coyuntura, estudios de mercados y
proyecciones de oferta y demanda, estudios sobre crecimiento, desarrollo y
progreso económico, análisis de diseño de programas de desarrollo económico,
todo ello a nivel global, sectorial y regional, análisis de la situación,
actividad y política monetaria, crediticia, financiera, cambiaria, salarial,
presupuestaria, tributaria, industrial, minera, energética, agropecuaria,
comercial, pesquera, de transportes, de construcciones, de infraestructura, de
servicios y de recursos humanos, estudios sobre aspectos de comercialización,
estudios de regímenes y formulación de proyectos de promoción de las distintas
actividades económicas, localización y estructura competitiva de mercados
distribuidores, estudios sobre comercio, finanzas, mercados y economía
referidos al área internacional, análisis de informes econométricos,
interpretación de indicadores económicos y financieros y toda otra cuestión
vinculada con economía y finanzas, el honorario correspondiente será
convencional y no inferior a seiscientos módulos.

ARTICULO 151°: Por
la realización de dictámenes referidos a análisis de presupuestos económicos y
financieros, de la situación económica y financiera de empresas y todo otro
análisis vinculado al comportamiento de las unidades económicas, el honorario
será convencional y no inferior a trescientos sesenta módulos en cada caso.

ARTICULO 152°: Por
la tarea de formulación y evaluación de proyectos de inversión y estudios de
factibilidad, el honorario será convencional y no inferior a ciento cincuenta
módulos.

ARTICULO 153°:
Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas
regirán los siguientes honorarios:

a) Emisión verbal de opinión, treinta módulos;

b) Emisión escrita de opinión, sesenta módulos;

c) Cuando se presten servicios
profesionales no previstos especialmente en los artículos precedentes, el
honorario a establecer por hora será de treinta módulos.

ARTICULO 154°: En
el caso de prestarse asesoramiento económico-financiero permanente reglados
expresamente a cualquier ente, el honorario mínimo anual será igual a tres mil
módulos.

ARTICULO 155°:
Para los servicios profesionales cuyos honorarios no estuvieren reglados
expresamente en este régimen arancelario, se procederá por aplicación de
principios análogos de las materiales afines.

CAPITULO V

HONORARIOS DE LOS ACTUARIOS

ARTICULO 156°: A
los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto
en el artículo 114° y la escala establecida en el artículo 115°.

ARTICULO 157°: Por
los dictámenes que se emitan sobre la valuación de las reservas técnicas que
las entidades u organismos deban constituir y exponer en sus correspondientes
estados contables, el honorario será el que resulte de aplicar la escala del
artículo 115°, con el procedimiento que se indica a continuación:

a) Para fijar la base en módulos, al monto
total de las reservas técnicas se lo divide por el valor del módulo vigente a la
fecha de la expresión de la información;

b) Determinada la base módulos, se la ubica en
la escala mencionada para establecer la cantidad del honorario en módulos;

c) Se multiplica la cantidad del honorario en
módulos por el valor del módulo al momento del dictamen o fecha del depósito
bancario para trámites ante el Consejo Profesional, si fuera posterior, para
determinar el honorario mínimo por la tarea realizada;

d) Cuando se trate de información expresada con
fecha anterior al treinta y uno de diciembre del mil novecientos ochenta y
cinco, a efectos de la aplicación del inciso a), se considerará como valor del
módulo el de un austral.

ARTICULO 158°:
Para los casos que se enuncian a continuación, el honorario se determinará de
la siguiente forma:

a) Para la valuación de reservas matemáticas,
fondos de acumulación y adicionales de ahorro, de capitalización, fondos de
ahorro, de operaciones de ahorro y préstamo y de intermediación financiera,
reservas por riesgos en curso de los ramos de seguros elementales y reservas
equivalentes o matemáticas de seguros colectivos de vida, hasta cinco millones
de base en módulos, el cien por cien y por el excedente de esta base, el
doscientos cincuenta por ciento del importe resultante de la aplicación del
procedimiento enunciado en el artículo precedente;

b) Para la valuación de reservas matemáticas y
fondos de acumulación o de dividendos de seguros de la rama vida y valuaciones
correspondientes a sistemas previsionales (cajas de jubilaciones y pensiones,
fondos de pensiones, seguros sociales y similares) hasta cinco millones de base
en módulos, el ciento sesenta por ciento y por el excedente de cada base, el
cuatrocientos por ciento del importe resultante de la aplicación del
procedimiento enunciado en el artículo precedente;

c) Para el dictamen de balances
técnicos-actuariales de cobertura corresponderá aplicar, según el caso, los
honorarios indicados en los incisos a) y b) precedentes.

A los fines del presente artículo el monto de las reservas técnicas de
las entidades aseguradoras se computará sin deducciones en concepto de
reaseguros pasivos.

ARTICULO 159°: Por
los informes o dictámenes no especificados en los artículos precedentes, el
honorario no podrá ser inferior a ciento veinticinco módulos.

ARTICULO 160°: Por
el asesoramiento técnico-actuarial prestado permanentemente durante el
transcurso del ejercicio anual, corresponderá un honorario suplementario del
cincuenta por ciento sobre el indicado en el artículo 157°.

ARTICULO 161°: Por
los estudios y valuaciones requeridos para la organización, planeamiento e
implementación de sistemas previsionales, cajas de jubilaciones, pensiones,
fondos de pensiones, seguros sociales y similares, como también por la reforma
o reestructuración de los mismos, corresponderá un honorario básico de
setecientos cincuenta módulos, corresponderá un honorario básico de setecientos
módulos, más quinientos módulos por cada quinientos afiliados o fracción.

ARTICULO 162°:
Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas
regirán los siguientes honorarios:

a) Emisión verbal de opinión, cuarenta módulos;

b) Emisión escrita de opinión, ciento
veinticinco módulos;

c) Cuando se presten servicios profesionales no
previstos especialmente en los artículos precedentes, el honorario a establecer
por hora será de cuarenta módulos.

CAPITULO  VI

DE LA AUTENTICACIÓN DE FIRMA Y PERCEPCIÓN DE
HONORARIOS

ARTICULO 163°:
(texto según Ley 11.785) El Consejo Profesional autenticará las firmas de los
profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, excluidas
la labor en relación de dependencia y la actuación judicial, una vez que sea
depositado a su orden en un banco, el total del importe del honorario
correspondiente, debiendo proceder a su devolución una vez finalizado el
trámite.

     Se podrá suplir dicho requisito por la
constancia del depósito respectivo en la cuenta del profesional interviniente o
declaración por escrito del mismo en la que se manifieste haber percibido dicho
importe.

ARTICULO 164°: El
Consejo Directivo determinará las formalidades técnicas que deberán cumplir los
matriculados con la documentación por la que se solicita la autenticación de
firma.

ARTICULO 165°:
Derogado por Ley 11.785.-

ARTICULO 166°: Las
certificaciones, informes y dictámenes a que se refiere el artículo 163°, no
tendrán validez sin la autenticación de la firma por parte del Consejo
Profesional. El matriculado firmante que no cumpliere con esta obligación, será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione y será pasible, además, de
las sanciones previstas en el código de ética y por esta ley.

ARTICULO 167°:
Derogado por Ley 11.785.-

TITULO IV

DE LOS ARANCELES DE HONORARIOS EN MATERIA JUDICIAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 168°: A
los profesionales en ciencias económicas que actúen en el ámbito de la
justicia, los honorarios les serán regulados según las disposiciones del
presente título, las que revestirán el carácter de orden público.

ARTICULO 169°: A
los efectos de la interpretación de la expresión "auxiliares de
justicia", los honorarios les serán regulados según las disposiciones del
presente título, las que revestirán el carácter de orden público.

ARTICULO 170°: Los
profesionales en ciencias económicas no podrán renunciar anticipadamente a los
honorarios que les correspondieren según esta ley y todo pacto en contrario
será nulo.

ARTICULO 171°: El
honorario devengado y/o regulado será considerado de propiedad del profesional
actuante.

ARTICULO 172°: (Texto
según Ley 13750) Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un pleito
deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia,
con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base
cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su determinación.

ARTICULO 173°: Las
retribuciones vinculadas a los síndicos, en las actuaciones concursales, serán
reguladas según las disposiciones de la ley de concursos y quiebras. No
obstante, supletoriamente serán de aplicación las contenidas en el presente
título.

ARTICULO 174°: Los
jueces o tribunales podrán solicitar opinión técnica al Consejo Profesional o a
la delegación local del mismo en la jurisdicción tribunalicia que corresponda,
para regular honorarios pertinentes a trabajos no previstos expresamente en
esta ley.

ARTICULO 175°: (Texto
según Ley 13750) Para regular los honorarios se merituará la tarea
desarrollada por el auxiliar de la justicia teniendo en cuenta:

a)     
el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida;

b)      la complejidad
y características de los puntos controvertidos;

c)      la eficacia y
significación de la labor;

d)      la
responsabilidad en función de las particularidades de la cuestión que pudiera
haber asumido el profesional;

e)      las diligencias
e informes producidos;

f)       
la significación moral, jurídica y económica que tenga para
las partes la cuestión en debate.

ARTICULO 176°:
Cuando en relación con la misma labor pericial intervinieran conjuntamente dos
profesionales de la misma especialidad, corresponderá a cada uno la mitad del
honorario que resulta de aplicar la escala del artículo 207°, incrementado en
un cincuenta por ciento. Para el caso de intervención de tres o más
profesionales en igual circunstancia, corresponderá a cada uno la parte
proporcional del honorario que resulte de la aplicación de la escala
incrementado en un cien por ciento.

ARTICULO 177°: El
honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte o
como consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos
designados de oficio.

ARTICULO 178°: (Texto según Ley 13750) A los
contadores públicos que sean designados judicialmente para emitir dictámenes o
informes sobre estados contables y/o rendiciones de cuentas se les regulará su
honorario de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 y concordantes de la
presente ley.

ARTICULO 179°: (Texto
según Ley 13750) Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la
escala arancelaria del artículo 207, se tendrán en cuenta en la regulación las
pautas del artículo 175.

ARTICULO 180°: En
los incidentes sin monto, el honorario mínimo por regular será del diez por
ciento al veinte por ciento de los que correspondieran por aplicación del
presente régimen al proceso principal. Se tendrá en cuenta, asimismo, la
vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva
del proceso principal.

ARTICULO 181°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Una vez consentido el dictamen pericial, contestadas las ampliaciones,
aclaraciones, observaciones o impugnaciones si las hubiere, el juez dará por
concluida la labor del perito y, consecuentemente, a pedido de éste, practicará
regulación provisional de honorarios sobre la base del monto total reclamado,
debidamente actualizado, la que se fijará de acuerdo a la escala del artículo 207°.
Para el caso que deban practicarse nuevas tareas dentro de la misma causa, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 203°.

ARTICULO 182°: (Texto
según Ley 13750) Los honorarios que surgen de la aplicación de la escala y procedimiento
del artículo 207 y las demás retribuciones establecidas en las restantes
disposiciones son mínimos y obligatorios.

ARTICULO 183°: Las
cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren
expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de
las materias afines de este título y, cuando ello no fuere posible, por
extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y
procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros
judiciales.

ARTICULO 184°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) La notificación de la regulación del honorario al auxiliar de la
justicia será realizada mediante copia textual e íntegra del auto regulatorio.
Cuando la regulación se comunique por cédula como parte de la sentencia
definitiva, se deberá acompañar también como copia íntegra de ésta, bajo pena
de nulidad de la notificación.

ARTICULO 185°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Una vez notificada la regulación del honorario al auxiliar de justicia y
dentro de los tres días podrá solicitar aclaratoria al juez de primera
instancia o tribunal de instancia única, respecto de los valores considerados
en el decisorio como “monto del proceso” y de las escalas de aranceles de
honorarios aplicadas sobre el mismo, así como sobre los cálculos realizados en
definitiva para determinar el honorario regulado. Los jueces deberán expedirse
en forma pormenorizada sobre estos tres aspectos bajo nulidad de regulación y
obligación de nuevo pronunciamiento respecto del tema.

ARTICULO 186°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Dentro de los cinco días de notificada la regulación del honorario
practicada por un juez de primera instancia, el profesional podrá interponer
recurso de apelación, pudiendo o no fundar el mismo, sin necesidad de contar
con patrocinio letrado atento lo dispuesto en el artículo 204°.

ARTICULO 187°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Las regulaciones de honorarios podrán ser recurridas ante la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin que se limite su procedencia
en virtud del monto.

ARTICULO 188°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Cuando se deba establecer el monto del proceso, base regulatoria, en
función al valor de los bienes muebles, inmuebles, semovientes, derechos e
intangibles que lo integren, se notificará por cédula también al auxiliar de la
justicia para que presente su propia estimación de ellos o pautas para fijarlos
e intervenga en la tasación judicial para el caso de que no hubiere conformidad
entre todos los interesados.

ARTICULO 189°:
Cuando se solicita al auxiliar de la justicia trabajos que no formen parte de
la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el
juicio, controversias, medidas de mejor proveer o diligencias imprevistas, el
juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una
remuneración por la tarea adicional, atendiéndose a lo previsto en los
artículos 175° y 207°.

ARTICULO 190°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Dentro de los cinco días de aceptado el cargo, el profesional designado
podrá solicitar se depositen en autos y/o garanticen con avales y/o embargos
suficientes, a la orden del juez o la escala y el procedimiento del artículo
207°, sobre el monto del proceso razonablemente estimado al momento de la
petición. Fijado el mismo, las partes deberán dar cumplimiento al afianzamiento
del honorario en el plazo de cinco días de notificada la resolución. Hasta
tanto se dé cumplimiento al trámite descripto, quedarán suspendidos los plazos
fijados al profesional interviniente para la iniciación de su tarea.

ARTICULO 191°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Si se optare por el depósito previo del honorario mínimo a que se
refiere el artículo anterior, concretado éste a la orden del juez o tribunal,
se dispondrá el depósito inmediato a plazo fijo, renovable cada treinta días en
forma automática, en un banco de la jurisdicción u otra forma ajustable de
tales fondos a solicitud del auxiliar de la justicia, hasta tanto quede
consentido el informe por las partes, en cuyo caso se liberará la disponibilidad
de fondos a favor del profesional.

ARTICULO 192°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) El monto mínimo de honorarios a que se refieren los artículos 190° y
191°, se considerará a cuenta del honorario definitivo que resulte de la
regulación que se practique a la finalización del proceso, que no podrá ser
inferior al honorario provisional.

ARTICULO 193°: Los
jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los
profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo,
a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del
Consejo Profesional.

ARTICULO 194°: (Texto
según Ley 13750) En los casos de designaciones ante requisitorias de oficio
provenientes de otra jurisdicción, se deberá acompañar copia de la demanda,
contestación de demanda y reconvención si la hubiere, para la regulación de
honorarios por el tribunal oficiado.

ARTICULO 195°: Los
honorarios regulados judicialmente a los auxiliares de la justicia deberán
abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Vencido
este plazo, la mora operará automáticamente contra todas las partes litigantes
o terceros citados en garantía, atento su carácter de deudores solidarios con
la condenada en costas respecto del pago de los honorarios de los auxiliares de
la justicia.

ARTICULO 196°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Una vez firmes los honorarios regulados a los auxiliares de la justicia,
si por cualquier motivo se incorporan en autos fondos de cualquier origen a
disposición del juez o tribunal interviniente, estén o no imputados por el
depositante, se procederá de oficio a emitirles el cheque correspondiente en el
plazo de cinco días, notificándoles a los auxiliares de la justicia por cédulas
de tal circunstancia. Ello se implementará sin perjuicio del derecho de
reclamar diferencias por depreciación monetaria e intereses que pudieran surgir
a su favor.

ARTICULO 197°: (Texto
según Ley 13750) Habiéndose producido la mora de pleno derecho, el auxiliar de la
justicia podrá reclamar su honorario, más el interés mensual que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta
días; el cálculo se efectuará a partir de la fecha en que quede firme el auto
regulatorio.

ARTICULO 198°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) A efectos de proceder a la actualización de honorarios regulados
conforme con este régimen arancelario, se considerará índice base al estipulado
en el artículo 197°, inciso a), correspondiente al mes anterior al de la
regulación.

ARTICULO 199°: (Texto
según Ley 13750) Todo auxiliar de la justicia designado de oficio, una vez firme su
honorario profesional, podrá requerir el pago del mismo y ejecutar a
cualesquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Art. 476 del Código Procesal Civil y
Comercial. En ningún caso la condena total o parcial en costas lo obligará a
atenerse a ella sin perjuicio del derecho de las partes a repetirse lo oblado
en la proporción que en definitiva entre ellas corresponda atender.

ARTICULO 200°: (Texto según
Ley 13750) Los
jueces no dispondrán el archivo, el levantamiento de medidas cautelares y la
devolución de fondos excedentes una vez satisfecho el derecho de quien las
solicito, hasta tanto se acredite documentalmente el pago de los honorarios
regulados al auxiliar de la justicia o mediare conformidad expresa por parte de
éste.

Cuando la
actuación del auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de
extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortos, una vez
regulados los honorarios correspondientes, los jueces y/o tribunales no
dispondrán su devolución al juzgado y/o tribunal de origen ni expedirán copia
certificada del trabajo profesional hasta tanto no se acredite fehacientemente
el pago de los mismos.

En ningún caso
el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 207 de la
presente.

ARTICULO 201°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Las partes incorporarán a los autos copias para ser retiradas en el
momento de aceptación del cargo por el auxiliar de la justicia, del escrito de
demanda, el de su contestación, el de la reconvención o traslado, el de la
petición de puntos periciales y de la documentación que se agregue a los
escritos mencionados que haga a su específica función. Ante dicha omisión, el
juez ordenará se notifique para que sea salvada dentro del quinto día, con la
prevención de que en caso de incumplimiento se suspenderá la producción de la
prueba pericial.

ARTICULO 202°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Todo auto judicial, se trate de providencias simples, sentencias
interlocutorias, sentencias homologatorias, sentencias definitivas o similares
que tuviere una relación directa o indirecta con la gestión o intereses del
auxiliar de la justicia, le será notificado por Cédula.

ARTICULO 203°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Todo informe o dictamen solicitado a un auxiliar de la justicia en su
especialidad, que sea peticionado y ordenado en cualquier etapa del proceso,
incluyendo liquidaciones de sentencia o medidas para mejor proveer, será
considerado como pericia a los efectos regulatorios y regulado íntegramente
como tal, de acuerdo a este régimen, independientemente de su contenido
intrínseco y de la utilización que de él se haya hecho en el proceso.

ARTICULO 204°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Los auxiliares de la justicia están exentos de contar con patrocinio de
letrado en todas sus presentaciones, inclusive aquellas necesarias para
efectivizar el cobro de gastos y/o honorarios y sus accesorios, a excepción de
las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 205°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Los administradores, coadministradores e interventores en cualquiera de
sus tipificaciones, luego de cumplido un mes de actuación, tendrán derecho a
percibir anticipos provisionales de honorarios y reintegros de gastos
relacionados con su labor.

CAPITULO II

ARANCELES

ARTICULO 206°: (Texto según
Ley 13750) Cuando
el profesional actúe como auxiliar de la justicia en toda clase de juicios y en
cualquier fuero o jurisdicción, para determinar el honorario profesional
regirán las disposiciones del presente capítulo, salvo en el caso del Art. 178.

ARTICULO 207°: (Texto
según Ley 13750) En la actuación del auxiliar de la justicia como perito sus
honorarios serán fijados entre el 4% y el 10% del monto del proceso. Ninguna
regulación podrá ser inferior a 3 “Jus”, unidad de medida establecida por el
artículo 9 del Decreto Ley 8904/77 con las modificaciones de la Ley 11.593.
Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces,
considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por
auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.

ARTICULO 208°: (Texto
según Ley 13750) Cuando los profesionales en ciencias económicas sean designados en
juicios para actuar de administradores judiciales, de personas físicas o
jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza
jurídica, se les regulará el doble del honorario que surja de la escala del
artículo 207 calculado sobre el monto total de los ingresos brutos habidos
durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere
mayor. Todas las bases referidas serán consideradas al momento del auto
regulatorio.

ARTICULO 209°: Los
co-administradores judiciales percibirán sus honorarios de igual manera que la
indicada para los administradores judiciales. Si fueren nombrados dos o más
co-administradores, su remuneración se disminuirá en la proporción establecida
en el artículo 176°.

ARTICULO 210°: (Texto
según Ley 13750) Para los casos de designaciones de interventores judiciales, en algunas
de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios
percibirán una remuneración equivalente, al sesenta por ciento de los que les
correspondiera como administradores judiciales.

ARTICULO 211°:
Para los casos de designaciones como veedores en alguna de las situaciones
tratadas para los administradores, los funcionarios percibirán una remuneración
equivalente al treinta por ciento de lo que les correspondería como
administradores judiciales.

ARTICULO 212°: (Texto
según Ley 13750) Para los casos de designaciones como interventores recaudadores o
colectores y sólo cuando deba realizar esa función específica, ya sea en
situaciones de medidas precautorias o de cumplimiento o ejecución de
sentencias, los funcionarios designados percibirán un honorario que se fijará
entre el 10% y el 25% de la totalidad de la recaudación.

ARTICULO 213°: (Texto
según Ley 13750) Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos
casos que los citados para administradores serán remuneradas por la escala del
artículo 207 aplicada sobre el monto de los bienes a liquidar. Podrán
percibirse honorarios sobre el monto de los bienes liquidados a medida que se
vayan concretando tales liquidaciones.

ARTICULO 214°: (Texto
según Ley 13750) Los profesionales que fueren designados para actuar en calidad de
árbitros arbitradores o amigables componedores, o para concretar pericias
arbitrales, percibirán el honorario en la proporción del 10% al 20% sobre el
monto de litigio al momento regulatorio. Ante la existencia de labores
altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y
significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un
porcentaje mayor al fijado precedentemente.

ARTICULO 215°: (Texto según
Ley 13750) A
los efectos de la regulación de los honorarios se considerará monto del
proceso, al que surja de la sentencia.

En los casos de
desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la
instancia, arreglo extrajudicial y toda forma de terminación anormal del
proceso, se regularán los honorarios de acuerdo al monto de la resolución que
pone fin al pleito.

Cuando dicho
monto resulte inferior al 50% del valor reclamado en la demanda o reconvención,
o una u otra sean rechazadas, los jueces y/o tribunales podrán fijar los
honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda, no
pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el artículo 207.

ARTICULO 216°: En
los casos en que el monto del proceso o la sentencia se encuentre expresado en
moneda extranjera y no haya sido previamente convertido a moneda de curso legal
se lo convertirá, a los efectos regulatorios, en función del cambio tipo
vendedor fijado para transferencias financieras por el Banco de la Nación
Argentina el día anterior del auto regulatorio.

ARTICULO 217°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los
fines de la regulación de honorarios, incluye el valor originario del capital,
la actualización si correspondiere y los intereses, si esos conceptos fueron
reclamados, según el procedimiento previsto en el artículo 194°.

ARTICULO 218°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) En los casos de litisconsorcio las regulaciones se establecerán con
relación al interés de cada litisconsorte sobre el monto reclamado o de
sentencia definitiva si fuere mayor, todo ello actualizado al momento del auto
regulatorio.

ARTICULO 219°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación,
caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda otra forma de
terminación anormal del proceso, se regularán los honorarios de acuerdo al
monto de la resolución que pone fin al pleito o al monto reclamado en autos
actualizado en función del índice de precios al consumidor, nivel general,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que
lo sustituya, el que fuere mayor, en un todo de acuerdo a la escala y
procedimiento del artículo 207°.

ARTICULO 220°: (Texto
según Ley 13750) Cuando se haya declarado en cualquiera de los plazos procesales la
caducidad de la instancia, en cualquier fuero, el auxiliar de la justicia podrá
solicitar la regulación de sus honorarios que se fijarán sobre el monto de la
demanda considerada al momento del auto regulatorio.

ARTICULO 221°: En
los casos de terminación anormal de los procesos o ante situaciones de
desistimiento de la prueba pericial, aceptado el cargo por el auxiliar de la
justicia y no habiendo presentado aún su informe, se lo intimará para que
dentro de los cinco días lo presente o formule un detalle de los trabajos
realizados hasta el momento. Contestado el traslado por el mismo, el juez
apreciará la labor desarrollada y fijará la remuneración de acuerdo a la escala
arancelaria prevista en el artículo 207°.

ARTICULO 222°: (Texto
según Ley 13750) Cuando existiere impedimento debidamente fundado para que el
auxiliar de la justicia produzca el informe pericial, se le regulará un
honorario mínimo no inferior al previsto en el artículo 207, o, a su pedido, se
ordenará el reintegre a la lista.

ARTICULO 223°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Cuando el honorario que surja de la aplicación de la escala y el
procedimiento del artículo 207° sea inferior a la suma de noventa módulos, se
regulará igualmente dicha cantidad como básica y mínima.

CAPITULO III

DESIGNACIONES

ARTICULO 224°: (Texto según
Ley 13750) Toda
designación de auxiliares de la justicia, en cualquier especialización, cuando
se efectúa por sorteos sobre nóminas preexistentes se reputará “de oficio”.

ARTICULO 225°:
Cuando los auxiliares de la justicia sean propuestos nominalmente por
cualquiera de las partes, podrán aceptar o no el cargo, sin expresión de causa.

ARTICULO 226°: (Texto
según Ley 13750) En la providencia de designación se indicará el plazo en el que deberá
darse cumplimiento a la tarea, que será como mínimo de veinte días contados a
partir de la fecha de aceptación del cargo. Si la resolución no fijare dicho
plazo se entenderá que es de treinta días.

ARTICULO 227°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Los profesionales designados como auxiliares de la justicia podrán
retirar en préstamo las actuaciones, por un término de cinco días, sin
necesidad de petición expresa, las veces que sea necesario para el cumplimiento
de su cometido.

ARTICULO 228°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) El profesional que no se presentare a aceptar el cargo por designación
de oficio dentro del tercer día de notificado o que renunciare sin causa será
excluido por resolución fundada, la que deberá serle notificada por cédula.
Dentro de los tres días siguientes podrá interponer la revocatoria
correspondiente argumentando y ofreciendo toda prueba que haga a su derecho.

Una
vez firme la resolución de exclusión, se comunicará la misma a la Suprema Corte
de Justicia.

El
profesional excluido no será repuesto en lista oficial vigente en el periodo
y/o año en que se tomó tal decisión, ni se permitirá su inclusión en la del
periodo y/o año siguiente.

ARTICULO 229°: (Texto
según Ley 13750) Con el fin de permitir un adecuado control de las designaciones de
oficio por parte del auxiliar de la justicia, cada juzgado o tribunal tendrá
los registros de designaciones en mesa de entradas a disposición de aquellos y
del Consejo Profesional, pudiendo el profesional tomar conocimiento de los
antecedentes en el respectivo Organo de Contralor.

ARTICULO 230°: En
el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales
serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que
debe guardárseles.

ARTICULO 231°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Los tribunales de instancia única y las cámaras de apelación en sus
aperturas anuales de inscripción, permitirán que todos los profesionales
matriculados puedan inscribirse sin limitación o condición alguna en las listas
para actuación de oficio como auxiliares de la justicia, salvo la exigencia de
verificar su condición de tal y estar al día en el pago de su matricula
profesional.

ARTICULO 232°: De
las listas confeccionadas por especialización, el profesional desinsaculado
será excluido provisoriamente, hasta el agotamiento de la misma por los
sucesivos sorteos, para luego ser repuesto nuevamente al listado.

ARTICULO 233°: (Texto
según Ley 13750) Las designaciones de oficio de los auxiliares de la justicia serán
efectuadas mediante sorteo, en audiencias públicas, por las cámaras, tribunales
o juzgados, mediante los órganos que designe la Suprema Corte de Justicia, en
días y horarios preestablecidos. Para sorteos se utilizarán listas oficiales
confeccionadas a tal efecto y podrán ser presenciados por los inscriptos en el
listado de auxiliares de la justicia, con la asistencia de funcionarios del
Consejo Profesional o personal que este designe, quienes podrán suscribir el
acta pertinente.

CAPITULO IV

GASTOS

ARTICULO 234°: (Texto
según Ley 13750) Los aranceles establecidos en el presente régimen se
refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional
prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la
gestión. Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se
le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor.

Se considerarán
especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad
en vehículo propio y los del personal necesario para labores auxiliares.

ARTICULO 235°: Los
gastos de traslado del profesional y/o del personal auxiliar o la movilidad en
vehículo propio, serán establecidos desde la sede del juzgado o tribunal hasta
el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso, tantas veces como sea
necesaria la concurrencia en cumplimiento de la función. A los efectos de
determinar el importe de los gastos de movilidad, el valor por kilómetro a
recorrer en vehículo propio, se fija como mínimo en el cincuenta por ciento del
precio de venta al público del litro de nafta denominada “super o especial”.

ARTICULO 236°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) A los efectos previstos en el artículo 234° y cuando la parte que se
determine judicialmente que debe cargar con los distintos gastos actúe con
carta de pobreza, se establece que los mismos les serán descontados de lo que
le corresponda percibir en los autos, debiéndose actualizar el gasto
determinado en función del índice de precios al consumidor, nivel general,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que
lo sustituya, desde el momento de la determinación y hasta el momento del
descuento.

ARTICULO 237°: (Texto
según Ley 13750) A todos los efectos legales, los gastos aprobados judicialmente serán
liquidados desde el momento que fueron realizados y notificados, hasta el
efectivo pago.

ARTICULO 238°: (Artículo DEROGADO por Ley 13750) Si el auxiliar de la justicia lo solicitare dentro del tercer día de
haber aceptado el cargo o de haber tomado conocimiento de la necesidad de
incurrir en el gasto, tal como lo define el artículo 234° y si correspondiere
por la índole de la labor a desarrollar, la o las partes y/o terceros citados
en garantía que han ofrecido la prueba o peticionado la medida deberán
depositar la suma que el auxiliar de la justicia haya presupuestado para gastos
de las diligencias, previa aprobación judicial.

Dicho
importe deberá ser depositado dentro del quinto día y se entregará al auxiliar
de la justicia sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de
las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba o de la medida solicitada.

ARTICULO 239°: Los
plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir
hasta tanto se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos
solicitada.

TITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 240°: La
denominación de Consejo Profesional utilizada en esta ley equivale a la de
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires
usada en las anteriores leyes de ejercicio profesional de los graduados en
ciencias económicas y en la legislación en general.

ARTICULO 241°: El
matriculado que se jubile por acogimiento al decreto ley 9963/83 o el
ordenamiento legal que lo sustituya, participará de la actividad del Consejo
Profesional, no teniendo derecho a elegir ni ser elegido.

ARTICULO 242°: Los
profesionales que se desempeñen en relación de dependencia en la administración
pública nacional, provincial o municipal y entes privados deberán percibir un
adicional por título, ya sea como bonificación o contenido en la retribución
determinada en función de la evaluación del puesto de trabajo. De la misma
forma, deberán percibir un adicional los profesionales que como consecuencia
del desempeño en relación de dependencia se vean imposibilitados del ejercicio
de las actividades que conforman la incumbencia profesional, enumeradas en los
artículos 10°, 12°, 13° y 16°.

ARTÍCULO 242
Bis-
(Artículo Incorporado por Ley 13750)  El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se
sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar
el fiel cumplimiento de la presente Ley.

El Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá
facultad de cobrar los derechos y aportes del artículo 106 incisos b) y c) y
las multas establecidas en el inciso f) del artículo 106 y en el artículo 37
Bis, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos
Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al
efecto suscrita por el Secretario de Hacienda o funcionario que haga sus veces
y aprobada por la Mesa Directiva. Serán competentes los Tribunales Ordinarios
del Departamento Judicial de La Plata.

ARTICULO 243°: El
Consejo Profesional estará exento de todo impuesto y contribuciones especiales,
en su actuación administrativa y judicial.

ARTICULO 244°: Con
la primera convocatoria a elecciones de integrantes de los órganos del Consejo
Profesional que se produzca luego de la vigencia de ésta ley, cesarán en sus
mandatos la totalidad de los miembros titulares y suplentes que ocupen cargos
en la institución, siendo válidos los mandatos existentes hasta la asunción de
las nuevas autoridades.

ARTICULO 245°: El
Consejo Directivo deberá contemplar al aprobar el régimen electoral, el procedimiento
para que en caso de renuncia o ausencia o impedimento de un consejero titular
de la lista provincial sea reemplazado, de existir por el suplente que surja
del orden preestablecido al constituir la lista y establecer, por sorteo, la
renovación por mitades correspondiente al primer período de dos años de mandato
de sus miembros.

ARTICULO 246°: Sin
menoscabo de la facultad que se le asigna a la asamblea extraordinaria para su
creación y/o modificación, la conformación de regiones y delegaciones que las
componen, así como los partidos que integran estas últimas, es la siguiente:

Región

Delegaciones

Partidos

I

La
Plata

Chascomús

La
Plata, Magdalena, Brandsen, Berisso, Ensenada, Gral. Paz, Monte, Gral.
Belgrano, Chascomús, Pila, Castelli, Gral. Guido, Tordillo, Gral. Lavalle y
de la Costa

II

Avellaneda

Lomas
de Zamora

Avellaneda,
Lanús, Quilmes, Fcio. Varela y Berazategui.

L.
de Zamora, Alte. Brown, E. Echeverría, Cañuelas y San Vicente.

III

San Isidro

San Martín

San
Isidro, Vte. López, San Fernando y Tigre. San Martín, Exal. de la Cruz,
Escobar, Pilar, Gral. Sarmiento y Tres de Febrero.

IV

Morón

Mercedes

Morón,
Merlo, Moreno, Gral. Rodríguez, Marcos Paz, Gral. Las Heras y Matanza.
Mercedes, Luján, San A. de Giles, Lobos, Roque Pérez, Navarro, San A. de
Areco, Chivilcoy y Suipacha

V

Pergamino

San Nicolás

Pergamino,
Colón, Bme. Mitre y Capitán Sarmiento. San Nicolás, Ramallo, San Pedro,
Baradero, Zárate y Campana.

VI

Junín

Chacabuco

Lincoln

Junín,
L.N. Alem, General Arenales, General Viamonte, y Rojas. Chacabuco, Carmen de
Areco, y Salto. Lincoln, Carlos Tejedor, Gral. Villegas y Gral. Pinto.

VII

Trenque
Lauquen

Bragado

T.
Lauquen, Rivadavia, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen,
Pehuajó y Carlos Casares. Bragado, 9 de Julio, Alberti y 25 de Mayo.

VIII

Bahía
Blanca

Bahía
Blanca, Patagones, Villarino, Coronel Rosales, Tornquist, Puán, A. Alsina,
Saavedra, Coronel Suárez, Coronel Pringles, Coronel Dorrego y Monte Hermoso.

IX

General
Pueyrredón

Necochea

Gral.
Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, Gral. Madariaga, Maipú,
Dolores, Pinamar, Villa Gesell. Necochea, Tres de Arroyos, San Cayetano y
Lobería.

X

Azul

Olavarría

Tandil

Azul,
Las Flores, Tapalqué, Gral. Alvear y Saladillo. Olavarría, Bolívar, Laprida y
Gral. Lamadrid. Tandil, González Chávez, Juárez, Ayacucho y Rauch.

ARTICULO 247°: El
régimen arancelario del Título IV se aplicará a todos los expedientes en los
que no haya regulación definitiva a la fecha de vigencia de esta ley.

ARTICULO 248°: El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días
de su promulgación. El Consejo Directivo podrá elevar el anteproyecto de
reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 249°:
Deróganse las Leyes 7.195, 7.845, 8.076 y toda otra que se oponga a la
presente.

ARTICULO 250°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Jurisprudencia que aplica la Ley 10.620 de Buenos Aires

117 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.

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