Maduri, María Rosa contra Ente Administrador del Astillero Rio Santiago. Despido
La actora demandó por despido y reclamó indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y haberes de mayo de 2018. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de grado para que se aplique el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT y se realice un nuevo cálculo.
¿Quién es el actor?
María Rosa Maduri.
¿A quién se demanda?
Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido (antigüedad conforme art. 245 LCT, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido), diferencias por vacaciones proporcionales y haberes del mes de mayo de 2018, más sanción del art. 80 LCT y agravamiento de la ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto calculó la indemnización sin aplicar el tope del art. 245 LCT y ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que, con diferente integración, dicte un nuevo pronunciamiento aplicando el tope y recalculando el agravante del art. 2 de la ley 25.323. Costas de la instancia a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.2.a. En el señalado contexto, y sin perjuicio de los matices del supuesto en análisis, considero que acierta el impugnante al afirmar que lo decidido por el tribunal de grado en cuanto juzgó que no resultaba aplicable la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo –en su texto aplicable al caso-, conculca la doctrina legal que emerge de las causas L. 91.301, 'Sobre' (sent. de 12-X-2011) y L. 96.278, 'Mussio' (sent. de 11-III-2013).
Tal como hubo de pronunciarse este Tribunal en la causa L. 131.336, 'Quiñones' (v. sent. de 1-IX-2025), con ciertos ingredientes análogos a los que se verifican en el presente litigio, considerando que, en autos, al contestar la demanda la accionada solicitó la aplicación del tope indemnizatorio e identificó el convenio colectivo aplicable (tal como, ciertamente, fuera precisado en el propio pronunciamiento en crisis), los argumentos sobre los que se estructura la decisión censurada no lucen hábiles para alejar el caso del criterio que emerge de los precedentes citados.
Es dable recordar que en dichas causas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos 'Nine', se determinó que la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo de la Nación no hubiese fijado el tope a la base salarial correspondiente al convenio colectivo aplicable al trabajador despedido, en los términos de la última disposición legal citada precedentemente, no constituye un valladar que impida preservar el propósito legislativo de establecer un límite a las indemnizaciones en concepto de despido.
En consecuencia, aquel razonamiento situado en la ausencia de denuncia de un 'tope indemnizatorio actualizado' a la fecha del distracto que hubo de atribuírsele a la demandada colisiona con las directrices que emergen de la doctrina legal forjada en los casos antes aludidos."
"III.2.b. Sentado lo anterior, debe acogerse favorablemente la impugnación y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó calcular la indemnización por despido sin tope alguno y cuantificó el agravante previsto en el art. 2 de la ley 25.323 siguiendo ese proceder. Los autos deberán retornar al tribunal de origen a fin de que —con diferente integración— dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos objeto de revisión conforme lo aquí resuelto."
"IV. En virtud de lo dicho, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe prosperar en los términos establecidos en el párrafo que antecede y revocarse la sentencia de grado con esos alcances, debiendo remitirse los autos a la instancia de grado a los fines allí dispuestos."
(Se consignan además: costas de esta instancia a la vencida, art. 289 CPCC.)
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Normas que cita
- Ley 25.345art. 80 · Prevencion de la evasion fiscal
- Ley 25.323art. 2 · Contrato de trabajo
- CCT 91/75 "E"
- Ley 11.653 (Provincia De Buenos Aires)art. 55
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 278, 289
- Acordada 3971 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
- Acordada 2078 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 20.744
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