URDANGARAY LUIS RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las Leyes 27.426, 27.541 y los Decretos dictados y se ordene mantener la fórmula de movilidad prevista en la Ley 26.417. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por considerar que no se acreditó lesión constitucional ni derecho adquirido vulnerado y que las medidas legislativas y decretos impugnados son razonables en el marco de la emergencia y de la facultad del legislador para fijar la movilidad.
¿Quién es el actor?
URDANGARAY LUIS RICARDO, titular del beneficio de jubilación nº 15-0-4655346-0-6 (adquisición del derecho 08/10/2009).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 27.426 y 27.541, de varios Decretos (DNU 163/2020, DNU 495/2020, 542/2020, 692/2020) y la imposición de la fórmula de movilidad prevista en la Ley 26.417; se cuestiona retroactividad, suspensión de la movilidad y nueva pauta de movilidad establecida por la ley 27.609.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todos sus extremos; se impusieron las costas al actor y se regularon sus honorarios por $540.025 (5 UMAs). El tribunal concluyó que no se acreditó lesión constitucional que justifique la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y que no existe derecho adquirido al mantenimiento de la ley anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A efectos de resolver la cuestión litigiosa, cabe advertir en primer término que 'los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)'."
"Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal [art. 7º CCyCN] se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."
"Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad."
"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad."
"La sustitución del mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la presente sentencia.
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Normas que cita
- Ley 27.426art. 1º (fórmula movilidad) · Reforma previsional
- Ley 27.541art. 55 (suspensión art. 32 L.24.241) · Emergencia publica
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241art. 32 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Decreto DNU 163/2020art. 1
- Decreto DNU 495/2020art. 1
- Decreto DNU 542/2020
- Decreto DNU 692/2020
- CCyCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 75 inc. 23 · Constitucion nacional
- Ley 27.423art. 36; art. 2º · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Resolución Res. 2622/2026 CSJN
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