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Primera Instancia

FLORO RITA LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSeS reclamando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y decretos conexos para obtener el reajuste retroactivo de sus haberes. El Juzgado Federal rechazó la demanda, entendiendo que las normas de emergencia y los decretos dictados son razonables, temporales y no configuran agravio constitucional demostrable, y por ello impuso costas a la actora y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 012313/2026
Anses Ley 27.541 Movilidad jubilatoria Emergencia Decretos 163/2020 y 542/2020 Ley 27.609 Reajustes Amparo previsional Constitucionalidad Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

FLORO RITA LILIANA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 (y de la Ley 27.609 en idénticos términos), por haber suspendido la aplicación del artículo 32 de la Ley 24.241 y por haber alterado la movilidad jubilatoria; se solicita el pago retroactivo de sumas desde marzo de 2020 conforme a la normativa anterior.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda deducida por FLORO RITA LILIANA; se impusieron las costas por su orden; se regularon los honorarios de la letrada de la actora en $540.025 (equivalente a 5 UMA) más IVA si corresponde; no se regulan honorarios para la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde realizar un breve reconto de las disposiciones aplicadas en la materia." (se reseñan Ley 27.541, artículos 2° y 55; decretos 163/2020, 542/2020; DNU 260/2020; y Ley 27.609).

"La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía..." (Fallos 328:1602).

"El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones..." (cita doctrinal de la CSJN sobre legislación de emergencia).

"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir el amparo. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad." (fundamento decisorio del juez).

"Ello es así porque, en cumplimiento con la ley de emergencia dictada, y sin perjuicio de suspender por un plazo determinado la elaboración de la nueva fórmula de movilidad las prestaciones, el PEN ha otorgado incrementos trimestrales (Dtos 163 y 495/2020) en las prestaciones de la clase pasiva."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la sentencia es de un juez de primera instancia.

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