JurisprudenciaARG
Corte Suprema

FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió una acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad de artículos de la ley 27.426 sobre movilidad jubilatoria. La Corte Suprema revocó el fallo de la cámara, afirmando que no se vulneraron derechos adquiridos y que el legislador tiene facultades para modificar el régimen de movilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 138932/2017/CS001
Movilidad Haber jubilatorio Reajuste jubilatorio Ley aplicable Jubilacion y pension Planteo de inconstitucionalidad Derechos adquiridos Retroactividad de la ley Gravamen Constitucion nacional Poder legislativo Constitucionalidad e inconstitucionalidad Razonabilidad Declaracion de inconstitucionalidad Interpretacion de la ley Accion de amparo Inconstitucionalidad Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Reajuste Facultades del legislador Prestaciones previsionales Recurso extraordinario Jurisprudencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Movilidad de las jubilaciones y pensiones: facultades del legislador

El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad.

La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario.

La Corte revocó este pronunciamiento.

Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos.

Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación.

Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional.

La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado, aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.

Normas que cita

  • Ley 27.426arts. 1, 2, 3 · Reforma previsional
  • Ley 26.417arts. 6, anexo · Prestaciones previsionales
  • Ley 24.241art. 32 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CCyCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • CassellaCSJN · Fallos 326:1431
  • BrochettaCSJN · Fallos 328:3975
  • Badaro ICSJN · Fallos 329:3089
  • Badaro IICSJN · Fallos 330:4866
  • Fallos 293:551CSJN
  • Fallos 295:674CSJN
  • Fallos 295:694CSJN
  • Fallos 300:194CSJN
  • Fallos 306:1694CSJN
  • Fallos 321:2181CSJN
  • Fallos 297:146CSJN
  • Fallos 308:885CSJN
  • Fallos 308:1848CSJN
  • Fallos 310:2274CSJN
  • Fallos 312:1061CSJN

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