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Primera Instancia

CASTILLO ALEJANDRA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su beneficio previsional conforme a la ley 24.241. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcial a la demanda, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo según las pautas fijadas y admitió la defensa de prescripción en los términos expuestos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 026210/2026
Reajuste previsional Pbu Ley 24.241 Ley 27.609 Merma cuantificada Prescripcion administrativa Anses Movilidad Retroactivo Intereses

¿Quién es el actor?

CASTILLO ALEJANDRA INES.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del beneficio previsional (jubilación Nº 14-0-2236138-0-7) conforme a la ley 24.241 y declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales y decretos que afectan la movilidad y cálculo del haber.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se admitió la defensa de prescripción invocada por ANSeS; se ordenó a ANSeS abonar el haber recalculado y el retroactivo conforme a las pautas establecidas en la sentencia dentro de los 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas a la parte actora por su orden; se difirió regulación de honorarios (ver parte dispositiva).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."

"En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho.-"

"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permiten llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento esbozado."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el expediente.

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