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Primera Instancia

A., J. C. c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

El afiliado jubilado J.C.A. promovió acción de amparo contra OSDE y la Obra Social Ferroviaria (OSFE) para mantener su afiliación y la de su grupo familiar en el Plan 210 tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a ambas obras sociales a mantener la cobertura en las mismas condiciones previas a la jubilación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 7- SECRETARIA Nº 14
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 016328/2025/CA001
Amparo de salud Afiliacion obligatoria Jubilados Obra social Derivacion de aportes Plan 210 Irrenunciabilidad de la seguridad social Sujeto hipervulnerable Personas mayores Opcion de obra social.

¿Quién es el actor?

J.C.A., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Obra Social Ferroviaria (OSFE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se mantengan las condiciones afiliatorias previas a la obtención del beneficio jubilatorio, junto con su grupo familiar, en el Plan 210.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, condenó a OSFE y a OSDE a mantener como afiliado al actor en el Plan 210, junto con su cónyuge y su hija, en el plazo de cinco días, con costas; fijó honorarios del letrado patrocinante en $1.483.874 (14 UMA) y ordenó oficiar a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud una vez firme la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria."

"[L]a aplicación de las normas en la forma pretendida por las demandadas, conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió."

"[L]os beneficios de la seguridad social tienen carácter integral e irrenunciable (Fallos: 307:135 y 308:332) y, por lo tanto, las acciones destinadas a obtenerlos son imprescriptibles (Fallos: 330:2347)."

"Resolver de una forma diversa implicaría legitimar indirectamente la acción antijurídica llevada a cabo por la obra social demandada que niega a sus afiliados permanecer como asociados derivando sus aportes a partir del momento en el que obtienen el beneficio jubilatorio."

Normas que cita

  • Ley 23.660arts. 8 inc. b, 9, 16, 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Ley 16.986art. 14 · Amparo
  • Ley 27.423arts. 16, 19, 21, 48, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 24.241art. 19 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Ley 26.682Medicina prepaga
  • Ley 27.360Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
  • Decreto 576
  • Decreto 292
  • Decreto 492
  • Decreto 679art. 3
  • Resolución 684

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