JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Compañia General de Combustibles S.a.

La Corte Suprema admitió la queja de un abogado y ordenó que la parte condenada en costas adicione al pago de sus honorarios regulados el IVA correspondiente, por tratarse de un impuesto indirecto al consumo esencialmente trasladable. El tribunal dejó sin efecto la resolución que había rechazado ese reclamo y devolvió la causa para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1533
Impuesto al valor agregado Honorarios profesionales Costas Traslacion impositiva Queja Recurso extraordinario Ley 23.349 Interpretacion de la ley impositiva Finalidad de la norma Garantia de la defensa en juicio

Actor (acreedor de los honorarios): Arístides Horacio M. Corti, abogado de la parte actora, responsable inscripto en el IVA.

Demandado (obligado al pago): Compañía General de Combustibles S.A., condenada en costas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que el importe del impuesto al valor agregado que recae sobre los honorarios regulados al profesional sea incluido en las costas del juicio, adicionándose a dichos honorarios.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se deja sin efecto la resolución recurrida y se ordena que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el gravamen al valor agregado ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 308:2153)."

"Que en el examen del caso planteado no cabe prescindir de la indicada circunstancia, toda vez que el propio texto legal, en su art. 48, impone el ajuste de los precios concertados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tengan las modificaciones del régimen de exenciones, o de las respectivas alícuotas, o bien el establecimiento de nuevos hechos imponibles. Aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los 'precios concertados' a que se refiere la mencionada norma, ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio."

"Que lo decidido por el a quo –al no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados– implica desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues de acuerdo con el criterio en que se sustenta el pronunciamiento recurrido, la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto. Dicha conclusión no resulta admisible pues, de acuerdo con lo establecido por el art. 11 de la ley 11.683, debe atenderse al fin con el que las leyes impositivas han sido dictadas, ya que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:215)."

Normas que cita

  • Ley 23.349arts. 3, 5, 48
  • Ley 23.871arts. 3, 5 · Impuesto al valor agregado
  • Ley 11.683art. 11 · Procedimiento fiscal
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Mathieu, Adrián y otrosCSJN · 22/10/1991 · Fallos 303:206
  • Romano, FernandoCSJN · 25/02/1992 · Fallos 305:1109
  • Fallos 304:169CSJN
  • Fallos 308:2153CSJN
  • Fallos 308:215CSJN
  • Fallos 303:888CSJN
  • Fallos 304:948CSJN

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