JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Ivan Roberto Prada c/ Provincia de Buenos Aires

Un propietario rural reclamó a la Provincia de Buenos Aires por la inundación de su campo atribuida a obras de canalización y terraplenes ejecutados por la Dirección de Hidráulica. La Corte hizo lugar parcialmente a la demanda, por considerar acreditado el nexo causal entre las obras provinciales y el anegamiento, y fijó una indemnización de $337.980.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1465
Responsabilidad del estado provincial Obras hidraulicas Actividad licita Nexo causal Inundacion Dano emergente Lucro cesante Prescripcion interruptiva por interpelacion Rio quinto Competencia originaria.

¿Quién es el actor?

Iván Roberto Prada, luego continuado por Sud y Oeste S.A. (cesionaria de los derechos, según la presentación de fs. 114/119).

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires. Se citó a Córdoba y La Pampa, que fueron emplazadas como partes en los expedientes acumulados, pero la condena se dirige únicamente contra la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por la inundación del establecimiento "La Dulce", en Rivadavia, producida por obras hidráulicas del Estado provincial sobre el curso del río Quinto.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la Provincia a pagar $337.980, con intereses al 6% anual hasta el 31/03/1991 y, desde esa fecha, los intereses que correspondan según la legislación aplicable. Costas 85% a la demandada y 15% a la actora. Se desestimó la excepción de prescripción, el reclamo por deterioro de la propiedad y el lucro cesante futuro.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Prescripción (considerando 2°): "Los telegramas glosados a fs. 29 y 30, que cubren sin duda los recaudos formales requeridos, se emitieron, como se ha visto, el día 22 de julio de 1980 y, por consiguiente, tuvieron efectos suspensivos durante un año, esto es, hasta el 22 de julio de 1981."

Nexo causal (considerando 9°): "Es de tal suerte que la actividad desarrollada por los organismos dependientes de la Provincia de Buenos Aires tuvo directa repercusión sobre los daños sufridos por la propiedad del actor y compromete la responsabilidad de la demandada." Y: "si bien las obras fueron encaradas con el propósito de impedir que los efectos negativos de la inundación afectaran centros poblados o zonas rurales de alta productividad (...), la demandada no ha podido probar de forma que excluyera su responsabilidad, que las obras mantuvieron el natural escurrimiento de las aguas o que éstas inevitablemente hubieran irrumpido en el campo del actor."

Pericia hidráulica (considerandos 5° a 7°): "fue la actividad de organismos dependientes de la demandada la que, una vez ingresadas a su territorio, llevó las aguas al campo de la parte actora." Según el perito Pilnik: "sin la existencia de acciones antrópicas las aguas no hubieran ingresado" (fs. 460). Se descartó que el campo estuviera en un bajo natural: "no puede considerárselo un bajo natural como se alega."

Fundamento del resarcimiento (voto de Nazareno, considerandos 9° a 10°): La reparación debe ser plena, según el voto del Dr. Nazareno en la causa Cachau, comprensiva de daño emergente y lucro cesante.

Cuantificación (considerandos 13° a 17°): Se tuvo en cuenta la extensión del anegamiento (120 ha en 1980; 470 ha en 1980/82; prácticamente la totalidad del campo entre 1984 y 1990, con 125 ha anegadas y 279 no utilizables al 15/03/1990). Se fijó el daño por campaña con criterio prudencial del art. 165 del CPCCN, apartándose del cálculo íntegro de la actora. Se incluyó el daño emergente sobre mejoras ($71.997). Se rechazó el deterioro del inmueble y el lucro cesante futuro, con remisión a Fallos 307:1515 y 2399.

¿Cómo votaron los jueces?

Sostuvo que la responsabilidad por actividad lícita del Estado debe ser objetiva pero de interpretación restrictiva, que exige un "sacrificio especial" y que la carga de la prueba del nexo causal estricto correspondía al actor. Señaló que la actora no demostró el carácter exclusivo o determinante de las obras, y que la inundación no se habría evitado sin ellas. Su voto propugnaba el rechazo de la demanda. Esta posición quedó en minoría y no integra la decisión.

Normas que cita

  • CCyCNarts. 3100, 3101, 3097, 3098, 2650 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CCarts. 3986, 3983, 4037, 4023 · Codigo civil
  • CPCCNarts. 165, 188, 194 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 16, 21 · Constitucion nacional
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 33, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
  • Decreto-ley 3771/57art. 3
  • Decreto-ley 7887/55arts. 3, 6, 80, 88
  • Decreto-ley 16.638/57art. 3
  • Ley 21.165Honorarios del ingeniero

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