Camara Nacional de Apelaciones en Lo Civil
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta por el abogado de la actora y dejó sin efecto la resolución que había rechazado incluir el impuesto al valor agregado en el monto de los honorarios regulados a su favor en costas. El tribunal sostuvo que el IVA es un impuesto indirecto al consumo esencialmente trasladable, por lo que corresponde que lo pague quien debe las costas.
Actor (recurrente): Arístides Horacio M. Corti, abogado de la actora, acreedor de los honorarios.
¿A quién se demanda?
Compañía General de Combustibles S.A., parte condenada en costas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinar si la parte condenada en costas puede ser obligada a adicionar al pago de los honorarios regulados al profesional que actuó por su contraria el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre dichos emolumentos.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la queja, se dejó sin efecto la resolución recurrida y se ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El gravamen al valor agregado ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 308:2153)."
"...el propio texto legal, en su art. 48, impone el ajuste de los precios concertados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tengan las modificaciones del régimen de exenciones, o de las respectivas alícuotas, o bien el establecimiento de nuevos hechos imponibles. Aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los 'precios concertados' a que se refiere la mencionada norma, ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado..."
"...lo decidido por el a quo... implica desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues de acuerdo con el criterio en que se sustenta el pronunciamiento recurrido, la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto... debe atenderse al fin con el que las leyes impositivas han sido dictadas, ya que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley... Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:215)."
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Normas que cita
- Ley 23.349arts. 3 inc. e) ap. 20 punto f), 5 inc. b) ap. 3, 48
- Ley 23.871Impuesto al valor agregado
- Ley 11.683art. 11 · Procedimiento fiscal
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 303:206CSJN · 22/10/1991
- Mathieu, Adrián y otrosCSJN · 22/10/1991 · Fallos 303:206
- Romano, FernandoCSJN · 25/02/1992 · Fallos 305:1109
- Fallos 304:169CSJN
- Fallos 308:2153CSJN
- Fallos 308:215CSJN
- Fallos 303:888CSJN
- Fallos 304:948CSJN
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