3% LOPEZ GABRIEL ALBERTO LEONARDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El agente del Ministerio de Seguridad reclamó el pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996 a 2005, cuyo cómputo había sido reducido por leyes de presupuesto y la Ley 13.354. El Juzgado declaró la inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron el porcentual, por tratarse de una reducción salarial no temporaria ni enmarcada en una emergencia, y condenó a la Provincia a liquidar las diferencias con retroactividad a los dos años previos a la demanda.
¿Quién es el actor?
LOPEZ GABRIEL ALBERTO LEONARDO, agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por el período 1996 a 2005, cobrada en porcentaje menor (0-2%), con diferencias retroactivas actualizadas e intereses. Se impugnó por inconstitucionalidad la Ley 11.739 (art. 42), la Ley 11.905 (art. 37), la Ley 12.062 (art. 29), la Ley 12.232 (art. 27), la Ley 12.396 (art. 27), la Ley 12.575 (art. 24), la Ley 13.154 (art. 24) y la Ley 13.354 (arts. 1 y 2).
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la demanda, se declararon inconstitucionales las normas citadas, se ordenó liquidar y abonar la bonificación al 3% en todos los años computables, con retroactividad al 1/10/2023, actualizada a la fecha de firmeza de la sentencia, con intereses al 6% anual y luego tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas se impusieron a la demandada y los honorarios se difirieron.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Sentado ello, en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (...) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (...), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)."
"En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'."
"Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990 (...) la situación más ventajosa para los trabajadores (...) sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores (...). Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
"Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes."
Sobre la prescripción, el Tribunal sostuvo que se trata de un hecho continuado, dado que el perjuicio se renueva con cada liquidación de haberes, por lo que la acción no está totalmente prescripta. Siguiendo el criterio de la SCBA en la causa "Ledesma" (A. 78.420, sent. 11/09/2025), aplicó el plazo bienal del art. 2562 inc. c) del CCyC para las diferencias salariales, y consideró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad al 1/10/2023.
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Normas que cita
- Ley 11.739 (Pba)art. 42
- Ley 11.905 (Pba)art. 37
- Ley 12.062 (Pba)art. 29
- Ley 12.232 (Pba)art. 27
- Ley 12.396 (Pba)art. 27
- Ley 12.575 (Pba)art. 24
- Ley 12.727 (Pba)art. 21
- Ley 12.874 (Pba)art. 25
- Ley 13.002 (Pba)art. 23
- Ley 13.154 (Pba)art. 24
- Ley 13.354 (Pba)arts. 1, 2
- Ley 10.430 (Pba)art. 25
- Ley 10.944 (Pba)
- Decreto 240/96 (Pba)
- Constitución Nacionalart. 17
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