TICHY, EMILCE GABRIELA Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Una menor con discapacidad visual por toxoplasmosis congénita obtuvo de su obra social la cobertura integral de un anteojo electrónico portátil, prescripto por su médico tratante, pese a que la obra social ya le había cubierto otro magnificador electrónico. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo, al considerar que la obra social no acreditó superposición funcional ni que la prestación excediera la necesidad médica.
¿Quién es el actor?
Emilce Gabriela Tichy y Carlos Albero Chapur, en representación de su hijo menor de edad.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura total del 100% de un anteojo electrónico wearable (Acesight VR, anteojo portátil de 15x de aumento, con control de zoom y cambio de contraste), prescripto por el médico oftalmólogo Dr. Luis Díaz González, para el tratamiento de maculopatía bilateral y corioretinitis bilateral por toxoplasmosis congénita.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de Resistencia, por mayoría, rechazó el recurso de apelación de la obra social demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo. Impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar evitando obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento de la menor. Ello vulnera de modo manifiesto la protección al derecho a la salud consagrado constitucionalmente."
"Desde tal perspectiva, la obra social se encuentra obligada a otorgar cobertura total (íntegra) de las prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad afiliadas a la misma. Es decir, la cobertura íntegra de las prestaciones al menor discapacitado implica, necesariamente, brindarle todos aquellos elementos que resulten necesarios para la efectiva realización de la misma."
"Por el contrario, no existe prueba alguna en la causa –ya sea producida u ofrecida-, que nos aclare la cuestión esencialmente controvertida en los términos invocados por OSDE."
"Jurisprudencialmente se ha dicho –refiriendo al PMO- que 'éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar...' En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un «piso prestacional»..."
"Sobre la base expuesta y con arreglo a los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia, sólo cabe concluir en que el decisorio apelado resulta correcto."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 75 inc. 22, 75 inc. 23
- Ley 23.660art. 3 · Obras sociales
- Ley 23.661art. 2 · Obras sociales
- Ley 24.901Discapacidad
- Resolución 201/02
- Resolución 939/00
- Acordada 10/2025
Fallos que cita
- Fallos 323:3229CSJN
- Fallos 324:3569CSJN
- Fallos 306:178CSJN
- Fallos 308:344CSJN
- Fallos 324:3988CSJN
- Fallos 329:4918CSJN
- Fallos 324:677CSJN
- Fallos 316:479CSJN
- Fallos 318:1269CSJN
- Fallos 322:2701CSJN
- Fallos 324:122CSJN
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