BODEMAN FELIX c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO
Un letrado reclamó el cobro de honorarios devengados en un juicio contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), alegando su naturaleza alimentaria y la inconstitucionalidad de la consolidación de deudas. La Procuración General opinó que los honorarios quedan comprendidos en el régimen de consolidación del art. 61 de la ley 25.565 y que debe confirmarse la sentencia de la Cámara.
Actor (recurrente): letrado patrocinante de Félix Bodeman.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) y, por consolidación, el Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de honorarios profesionales regulados en el proceso por cobro del capital asegurado por incapacidad laboral absoluta y permanente.
¿Qué se resolvió?
se revocó lo decidido en primera instancia y se dispuso que el crédito por honorarios queda comprendido en el régimen de consolidación del art. 61 de la ley 25.565; las costas se impusieron por su orden.
Opinión de la Procuración General: corresponde confirmar la sentencia de la Cámara en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, el art. 61 de la ley 25.565 [...] establece, en lo que aquí interesa, que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), [...] con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta."
"El examen de su texto, a mi modo de ver, no deja lugar a dudas en cuanto a que los créditos por honorarios no están excluidos del principio general que consagra el citado art. 61 [...] aun cuando se devenguen por trabajos profesionales llevados a cabo en juicios vinculados a deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta, únicas excepciones que prevé aquella norma."
"[A partir del precedente A. 406, L. XXXIV, del 29 de junio de 2004] en el régimen instaurado por la ley 23.982, [...] no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial."
"[Corresponde atender] a la fecha de la realización de los trabajos profesionales [...] y, por lo tanto, pienso que los honorarios que se reclaman en el sub lite devengados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 deben quedar consolidados."
Sobre el carácter alimentario: "tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones" y, en su caso, debía acreditarse la situación de desamparo e indigencia que exige el art. 18 de la ley 25.344.
Sobre el art. 20 de la ley 24.156: "el art. 93 de la ley 25.565 ordenó la incorporación del art. 61 a la ley 11.672, denominada Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), ordenamiento [...] sin estar sujeto al principio de anualidad."
Sobre la inconstitucionalidad: la consolidación es legislación de emergencia, razonable y temporal, y "no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas".
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Normas que cita
- Ley 25.565arts. 61, 93 · Presupuesto
- Ley 25.344art. 18 · Emergencia economica-financiera
- Ley 23.982art. 11 · Deuda publica
- Ley 24.156art. 20 · Administracion financiera y sistemas de control
- Ley 25.725art. 58 · Ley de presupuesto
- Ley 24.624art. 20 · Presupuesto general de la adm. nacional 1996
- Ley 25.827Presupuesto general de la administracion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CCart. 523 · Codigo civil
- Decreto 1116
- Ley 11.672
Fallos que cita
- Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia deCSJN · 29/06/2004
- Fallos 319:545CSJN
- Fallos 320:2349CSJN
- Fallos 325:2394CSJN
- Fallos 326:4053CSJN
- Fallos 323:2054CSJN
- Fallos 319:2594CSJN
- Fallos 318:1887CSJN
- Fallos 321:1984CSJN
- Fallos 317:739CSJN
- Fallos 318:1084CSJN
- Fallos 321:3384CSJN
- Fallos 322:1201CSJN
- Fallos 323:3909CSJN
- Fallos 300:687CSJN
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