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Corte Suprema

RAPETTI LALIA MARCELA Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

El ANSES recurrió en queja la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en la ejecución de créditos consolidados en la ley 25.344, rechazó la aplicación del art. 58 de la ley 25.725 y la modificación de la liquidación pericial. La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada, por tratarse de una norma de orden público de consolidación de deudas del Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 92. XL. RHE
Consolidacion de deudas Ley 25.344 Ley 25.725 Fecha de corte Orden publico Ejecucion de sentencia Recurso extraordinario Queja Anses Liquidacion pericial

¿Quién es el actor?

Lelia Rapetti, Marcela y otros.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de créditos laborales (capital, intereses y honorarios) consolidados en la ley 25.344, en cuya liquidación se discute la fecha de corte fijada por el art. 58 de la ley 25.725.

¿Qué se resolvió?

La Procuración General opina que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Cuestión formal: "si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior".

Fondo: el régimen de consolidación "también alcanza a: '...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación' (art. 91, inc. a, del anexo IV)".

Extemporaneidad: "al momento de aprobarse las liquidaciones... el apelante no se encontraba habilitado a invocar la aplicación de la norma que prorrogó la fecha de corte ya que aún no había comenzado a regir".

Conclusión: "la liquidación practicada no se ajusta a las normas de consolidación vigentes, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite".

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