GONZALEZ DE VERDAGUER AIDA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/COBRO
La Corte Suprema hizo lugar a la queja del Banco Central y dejó sin efecto la resolución que había declarado inapelable el rechazo del levantamiento de un embargo fundado en la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado. El Tribunal sostuvo que, al clausurar el debate sobre un régimen que implicaba novación y cancelación de la obligación, la decisión causaba un agravio de imposible reparación ulterior y afectaba el derecho de defensa.
Actor (ejecutante): Aída González de Verdaguer.
Demandado (ejecutado): Banco Central de la República Argentina.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de una sentencia de condena pecuniaria contra el BCRA, en la que este pidió el levantamiento del embargo alegando que el crédito estaba comprendido en el régimen de consolidación de la ley 23.982.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán había rechazado el levantamiento del embargo y considerado inapelable esa decisión, desestimando el recurso de hecho. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución apelada, devolviendo los autos al juzgado de primera instancia para que provea el recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...cabe apartarse de tal principio si -como ocurre en el subjudice- el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado..." (considerando 2°).
"...la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido en lo futuro de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior." (considerando 3°).
"...la restricción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, excluyendo las materias que, como la ventilada en el sub lite, son extrañas al mencionado ámbito..." (considerando 5°).
"...cabe invalidar lo decidido de conformidad con la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48)." (considerando 7°).
Los restantes agravios no fueron tratados por ser un gravamen eventual sujeto a un pronunciamiento posterior (considerando 8°).
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 3, 17, 23 · Deuda publica
- Ley 48arts. 14, 15, 16 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 68, 554, 560 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 311:1721CSJN
- Fallos 313:1267CSJN
- Fallos 238:305CSJN
- Fallos 244:480CSJN
- Fallos 298:252CSJN
- Fallos 301:1040CSJN
- Fallos 312:195CSJN
- Fallos 207:293CSJN
- Fallos 232:664CSJN
- Fallos 307:966CSJN
- Fallos 310:1424CSJN
- Fallos 270:233CSJN
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