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Corte Suprema

ODANO MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia que había confirmado la excepción de incompetencia, en la demanda por daños contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires por el accidente de un menor en el puerto de Mar del Plata. Sostuvo que, por la naturaleza de las personas demandadas, el caso debe tramitar ante la competencia originaria de la Corte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 201. XLI. RHE
Competencia originaria Corte suprema Ratione personae Provincia de buenos aires Estado nacional Recurso de queja Excepcion de incompetencia Autonomia provincial Puerto de mar del plata Responsabilidad del guardian.

¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Odano y Carmen Graciela Couto de Odano, en representación de su hijo menor Luciano Odano.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional Argentino y Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas y Dirección Provincial de Actividades Portuarias).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de la caída del menor, durante un viaje organizado por la Escuela Provincial N° 62, por una abertura en el muelle de la escollera sur del Puerto de Mar del Plata.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la desestimación de la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia, por considerar que no era parte sustancial en el pleito. La Provincia interpuso recurso extraordinario, denegado, y luego queja. El Procurador General opinó que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental".

"A tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte".

"...el Estado local se encuentra sustancialmente demandado en autos ya que dicho organismo integra su Administración Central (v. además ley nacional de actividades portuarias 24.093...)".

"...el Estado Nacional prima facie continúa siendo el titular del referido puerto".

"...así como la Provincia de Buenos Aires deberá responder por los daños ocasionados en su carácter de 'guardiana' del puerto de Mar del Plata (art. 1112 del Código Civil), al Estado Nacional le corresponde -en principio y hasta tanto se demuestre lo contrario- asumir la responsabilidad por ser el presunto 'titular registral' del bien transferido (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil)".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 1, 5, 18, 116, 117, 121, 122, 124
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CCarts. 1112, 1113, 2340, 2506 · Codigo civil
  • CPCCNart. 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 24.093Actividades portuarias
  • Decreto 769
  • Ley 11.206 (Buenos Aires)
  • Decreto 297 (Buenos Aires)

Fallos que cita

  • Díaz, Carlos José c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparoCSJN · 24/06/2004
  • Díaz Rubén Esteban y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuiciosCSJN · 10/05/2005
  • Fallos 310:1425CSJN
  • Fallos 323:189CSJN
  • Fallos 324:4468CSJN
  • Fallos 315:66CSJN
  • Fallos 325:3023CSJN
  • Fallos 324:533CSJN
  • Fallos 314:94CSJN
  • Fallos 315:1892CSJN
  • Fallos 320:217CSJN
  • Fallos 311:1812CSJN
  • Fallos 313:144CSJN
  • Fallos 312:640CSJN
  • Fallos 307:973CSJN

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