JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Martinez, Diego Daniel c/ Corrientes, provincia de s/daños y perjuicios

Un menor detenido en una comisaría resultó lesionado por la caída de un cielo raso debilitado por termitas, y reclamó a la Provincia de Corrientes por daños y perjuicios. La Corte Suprema admitió parcialmente la demanda por el riesgo o vicio de la cosa, rechazando la eximición por caso fortuito y fijando una indemnización de $ 9.800 por gastos futuros de cirugía plástica y daño moral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 211. XXIII. ORI
Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa Art. 1113 codigo civil Caso fortuito Eximicion de responsabilidad Termitas Cielo raso Detenido Dano estetico Dano moral Cirugia reparadora

¿Quién es el actor?

Diego Daniel Martínez, representado en su momento por sus padres Carlos Alberto Martínez y María Cristina Ferreyra, por ser menor de edad; luego compareció por derecho propio al alcanzar la mayoría de edad.

¿A quién se demanda?

Provincia de Corrientes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la caída del cielo raso del comedor de la Comisaría 4a. de la ciudad de Corrientes, donde el actor se encontraba detenido. El actor estimó el reclamo en $ 19.700 (197.000.000 australes), más depreciación monetaria e intereses, e invocó los arts. 1068, 1069, 1078, 1113 y concordantes del Código Civil.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a la Provincia de Corrientes a pagar $ 9.800 (de los cuales $ 800 corresponden a gastos futuros de cirugía plástica y $ 9.000 a daño moral), con intereses según los considerandos séptimo y décimo. Las costas se distribuyen 85% a cargo de la demandada y 15% a cargo del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la responsabilidad (considerandos 3°, 4° y 5°): "Si bien ambos conceptos no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurran causales de exoneración de responsabilidad la acreditación de uno de aquéllos bastará para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas (conf. art. 1113, 2° párrafo, última parte del Código Civil y Fallos: 314:1505)." Los informes técnicos determinaron que "entre los escombros existía un gran nido de termitas, 'las que como es de saber construyen sus celdas con restos o fibras de madera y que van destruyendo lentamente todo el material que encuentran a su paso. Siendo ésta la razón fundamental del derrumbe...'". La Corte concluyó que "resulta palmario el carácter vicioso del armazón de madera que sustentaba el techo, pues se encontraba debilitado por la acción de las termitas".

Sobre la eximición por caso fortuito (considerando 6°): "la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exoneratoria (Fallos: 315:2857)." El tribunal consideró que "la presencia de nidos en el lugar del accidente" era previsible y que la demandada "no demostró haber empleado todos los recursos a su alcance para evitar el alojamiento de las termitas".

Sobre el daño estético y moral (considerando 8°): el daño estético "no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso". Para fijar el daño moral se ponderó "la edad de la víctima (13 años al momento del accidente), la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material".

Sobre las secuelas no probadas (considerando 9°): se desestimaron otros rubros por falta de prueba suficiente (testigo que no acreditó identidad, gastos sin comprobantes, afecciones psíquicas y auditivas no respaldadas por el peritaje médico).

Normas que cita

  • Civilarts. 514, 1067, 1068, 1069, 1078, 1113
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónarts. 68, 71, 377
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 33, 37, 38, 39 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 340
  • Ley 17.454

Fallos que cita

  • Fallos 314:1505CSJN · 31/03/1991
  • Fallos 315:2857CSJN
  • Fallos 305:2098CSJN
  • Fallos 308:698CSJN
  • Fallos 311:1018CSJN
  • Fallos 318:1598CSJN
  • Fallos 316:165CSJN

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