Ferrocarriles Argentinos
La Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia que había rechazado la demanda por el accidente ferroviario en un paso a nivel sin barreras, al considerar que la empresa es responsable por el riesgo de la cosa y que la víctima tuvo concurrencia de culpa. Fijó la indemnización en A 450.000 con intereses, distribuyendo la responsabilidad en partes iguales.
¿Quién es el actor?
Martha Angélica Bonadero Alberdi de Inaudi y otros (cónyuge e hijos de la víctima).
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Jorge Agustín Inaudi en un accidente ferroviario ocurrido en un paso a nivel sin barreras (km 686 de la Ruta Nacional Nº 9, Córdoba), incluyendo pérdida del automóvil, daño material y daño moral.
¿Qué se resolvió?
se condenó a la demandada a pagar A 450.000 con intereses al 6 % anual desde el hecho, con reajuste en caso de mora; se redujo la reconvención al 50 % y se compensaron las condenas; costas al 50 % para cada parte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al aceptar el a quo la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, debió advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no era a la actora, sino a la demandada -en principio responsable- a quien le incumbía alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya."
"...cabe concluir en que al margen de las recíprocas imputaciones que puedan formularse las partes, si de las constancias de los autos resulta que media causa concurrente entre la responsabilidad del demandado y el obrar de la víctima, el juez así debe declararlo aunque las partes no lo hayan invocado oportunamente, pues la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma."
"...la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias... pero... existen en autos diversos elementos de los que puede inferirse que el cruce en cuestión era un sitio peligroso."
"...la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir mayores precauciones..."
"Corresponde, pues, distribuir la responsabilidad civil en un 50 % a cargo de la víctima y en otro 50 % a cargo de la demandada."
Sobre el daño material se expresó que "la idea de 'subsistencia' que se menciona en el art. 1084 ... debe asemejarse a todo lo que la víctima ha podido representar para las personas a que se refiere", fijándose en A 600.000; el daño moral se fijó en A 300.000, "que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material".
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Normas que cita
- Ley 2873arts. 5, 91
- Ley 13.893art. 51
- CCarts. 1113, 1084, 1085 · Codigo civil
- Ley 17.711art. 1113
- Decreto-ley 1285art. 24
Fallos que cita
- BadialiCSJN
- Prille de Nicolini, Graciela C. c/ E.G.B.A. y Buenos Aires, Provincia deCSJN · 15/10/1987 · Fallos 303:820
- Fallos 142:185CSJN
- Fallos 166:45CSJN
- Fallos 184:680CSJN
- Fallos 185:25CSJN
- Fallos 218:775CSJN
- Fallos 223:5CSJN
- Fallos 270:416CSJN
- Fallos 277:401CSJN
- Fallos 284:392CSJN
- Fallos 300:1254CSJN
- Fallos 292:428CSJN
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