TRIFIRO JOSE RUBEN c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES
Un beneficiario promovió demanda para obtener una jubilación ordinaria que le había sido denegada por no cumplir la nueva edad mínima de la ley 24.241. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por entender que debía aplicarse el régimen vigente al momento del cese laboral (decreto 1645/78) y no la ley 24.241.
¿Quién es el actor?
José Rubén Trifiro.
¿A quién se demanda?
Instituto Municipal de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
obtención de jubilación ordinaria, denegada por no cumplir el requisito de edad exigido por el art. 158 de la ley 24.241 (que elevó el mínimo previsto en el art. 28, inc. a, de la ley 18.037).
¿Qué se resolvió?
la mayoría declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la mención al decreto 82/94 es inapropiada para fundar un pronunciamiento adverso al apelante porque el a quo omitió considerar que el titular había cesado en la actividad municipal con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la ley 24.241 en ese ámbito -1° de marzo de 1994- y que el convenio de transferencia firmado entre la Nación y la Municipalidad el 29 de abril de 1994, de acuerdo a lo establecido en el mismo decreto, regulaba en forma explícita la situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos producidos hasta el 28 de febrero de 1994, inclusive, con sujeción a las previsiones del decreto 1645/78 invocado por el actor (conf. cláusula tercera)."
"...el recurrente había cesado en el servicio el 16 de marzo de 1993 y, en consecuencia, su derecho debía ser juzgado con arreglo a los requisitos establecidos por el decreto 1645/78 vigente a aquella fecha, según surgía expresamente de las cláusulas del referido convenio de transferencia, pauta que no sólo es coincidente con el principio de ley aplicable sentado por el art. 18 de ese texto normativo, sino también con conocida jurisprudencia de este Tribunal en la materia."
"...deben ser admitidos los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo ha prescindido del examen de disposiciones específicas atinentes al caso y se ha basado en fundamentos sólo aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional."
¿Cómo votaron los jueces?
consideró el recurso extraordinario inadmisible (art. 280 del CPCCN) y lo declaró improcedente.
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Normas que cita
- Ley 24.241arts. 158, 168 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037arts. 28, 18 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto 2433
- Decreto 82art. 4
- Decreto 1645
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
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