SANTANNI J. CARDONA SA c/ s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
La Procuración General dictaminó que corresponde admitir parcialmente la queja de la AFIP y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Comercial que declaró prescripta una deuda previsional de junio de 1996. Se propone que se aplique el artículo 16 de la ley 14.236 (prescripción decenal) y se devuelvan los autos para un nuevo fallo.
¿Quién es el actor?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el incidente de revisión.
¿A quién se demanda?
Santanni y Cardona S.A., en concurso preventivo (hoy quiebra), con verificación de créditos por deuda previsional y aportes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación de créditos previsionales (período junio/96, noviembre y diciembre de 2001 según acta de inspección P. 9300-3 A y B) y de los intereses correspondientes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, había confirmado el rechazo del incidente de revisión, declarado prescripto el crédito de junio de 1996, desestimado el reclamo por noviembre y diciembre de 2001 y reducido los intereses. La Procuradora Fiscal propone: (i) rechazar los agravios sobre noviembre y diciembre de 2001 por tratarse de cuestiones de prueba ajenas al recurso extraordinario; (ii) rechazar los agravios sobre la reducción de intereses, por remisión a la causa "Electrodomésticos Aurora S.A." (E. 282, L. XL); y (iii) admitir la queja respecto de la prescripción, porque el organismo había cuestionado la aplicación de la ley 11.683 y la Cámara no contestó ese agravio, por lo que la decisión sería arbitraria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "Empero, en lo atinente a la queja sobre la aplicación de la ley 14.236, estimo que deberá tener favorable acogida. En efecto, el organismo administrativo propugnó, desde el comienzo de estas actuaciones, la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 16 de dicha norma (...), y se agravió ante la Cámara de la utilizada por el magistrado de Primera Instancia para fundar su sentencia (art. 56 de la ley 11.683), lo que sin duda configura un reproche preciso a dicha decisión. Tal circunstancia, torna al resolutorio atacado en arbitrario, toda vez que deja sin sustento razonable el argumento dado por el juzgador, en cuanto a la falta de crítica concreta, en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para rechazar los esgrimidos por la apelante."
> "Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha."
> "Ello es así, por cuanto se trata de cuestiones de prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, y que sólo traslucen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciador."
Nota: se trata de un dictamen de la Procuración General, no de la decisión de la Corte, que aún no se pronunció en el texto.
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Normas que cita
- Ley 14.236art. 16
- Ley 11.683arts. 37, 52, 56 · Procedimiento fiscal
- CPCCNart. 265 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 24.522art. 36 · Concursos y quiebras
Fallos que cita
- Electrodomésticos Aurora S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la AFIP-DGICSJN · 09/05/2006
- Fallos 321:1173CSJN
- Fallos 322:904CSJN
- Fallos 323:1669CSJN
- Fallos 324:2801CSJN
- Fallos 325:279CSJN
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