NOBLEZA PICARDO S.A.I.C. Y F. c/ ESTADO NACIONAL D.G.I. s/REPETICION
La Corte Suprema confirmó la sentencia que hizo lugar a la repetición de la empresa tabacalera contra el Fisco Nacional, al considerar que el texto del artículo 27 de la ley 23.905 no fue aprobado por ambas cámaras del Congreso, lo que configura una manifiesta inobservancia de los requisitos constitucionales para la formación de la ley. La disidencia de los doctores Petracchi y Bossert, que declaraba desierto el recurso por insuficiencia del memorial, quedó en minoría.
¿Quién es el actor?
Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Dirección General Impositiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
repetición de las sumas abonadas, sobre las ventas de cigarrillos de junio de 1991, en concepto del tributo destinado al "Fondo transitorio para financiar desequilibrios fiscales provinciales" (ley 23.562 y prórrogas), cuya extensión hasta el 31 de diciembre de 1991 dispuso el art. 27 de la ley 23.905. Se fundó en la inconstitucionalidad de esa norma por vicios en su formación y sanción. El monto se limitó al remanente que resultaría a favor tras la reliquidación del impuesto a los cigarrillos, del fondo especial del tabaco y del IVA.
¿Qué se resolvió?
la mayoría confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y ordenó la repetición, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara sostuvo que, aunque la formación y sanción de las leyes es en principio una cuestión no justiciable, existe excepción cuando se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables para la creación de la norma. Señaló que "no existe coincidencia entre ambas cámaras del Congreso respecto de un punto sustancial, como lo es el plazo de vigencia de la norma", y que "ninguna carga legal puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal (...) válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones".
La mayoría de la Corte señaló: "es inadmisible el argumento -fundado sólo en artículos periodísticos- referente a que la Cámara de Diputados habría aprobado dos textos distintos del art. 27 en cuestión, puesto que obra en autos el informe elaborado por la secretaría de dicha cámara" en el que consta un único texto, que restablece la vigencia "hasta el 31 de mayo de 1991".
Se constató que el texto aprobado por el Senado, con el que fue promulgada la ley y publicada en el Boletín Oficial, fijaba el plazo "hasta el 31 de diciembre de 1991". Concluyó que "no hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento en que fenecería el restablecimiento de la vigencia", que "ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley", y que, al no haber sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, "no pudo ser pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación" (arts. 69 de la Constitución de 1853-1860 y 78 del texto posterior a 1994).
¿Cómo votaron los jueces?
adhirieron a los considerandos 1° a 3° de la mayoría, pero consideraron que el memorial del Fisco no rebatía los fundamentos del fallo apelado, por lo que no cumplía el requisito de suficiencia del art. 280 del CPCCN. Señalaron que el apelante ignoró el fundamento de la Cámara sobre la prueba del texto enviado por Diputados al Senado (informe de fs. 145/147), limitándose a reiterar la cuestión de los "dos proyectos" fundada en diarios, y que por ello correspondía declarar desierto el recurso ordinario de apelación.
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Normas que cita
- Ley 23.562
- Ley 23.665Impuestos
- Ley 23.763art. 37 · Presupuesto 1989
- Ley 23.905art. 27 · Impuestos impositivos
- Constitución Nacionalarts. 52, 69, 78
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 21.708art. 24
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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