BANEGAS, MARCELINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE RECURSOS NATU RALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, LA PAMPA, PRO VINCIA DE, RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y BUENOS A IRES, PROVINCIA DE.- s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Procuración General de la Nación dictaminó que la demanda por daños y perjuicios, promovida por productores frutícolas de la Colonia Juliá y Echarrén contra el Estado Nacional y varias provincias ribereñas del Río Colorado, corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema por tratarse de una causa en la que son parte una provincia y el Estado Nacional. El dictamen propicia sustanciar la acción ante ese Tribunal.
¿Quién es el actor?
Marcelino Banegas y otros, productores frutícolas de la Colonia "Juliá y Echarrén" (Provincia de Río Negro), representados por Patricio Víctor Lo Greco.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable), Provincia de La Pampa (Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos), Provincia de Río Negro, Provincia de Buenos Aires y el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados, según la actora, de una deficiente administración del recurso agua del Río Colorado, destinado a la generación de energía eléctrica y a la regulación y distribución de caudales por parte de las demandadas.
¿Qué se resolvió?
el dictamen no resuelve el fondo del reclamo. Opina que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema y que debe sustanciarse ante ese Tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"cuando en un proceso -como en el sub lite- son partes una provincia y el Estado Nacional, procede la competencia originaria de la Corte, cualquiera sea la materia del pleito (Fallos: 308:2033; 313:145; 315:1480, entre otros)"
"la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia"
La actora relata que las provincias ribereñas declararon en 1956 su derecho exclusivo de reglar el uso de las aguas del río, que el COIRCO (cuyo estatuto fue convalidado por las Leyes 21.611 y 22.721) fue insuficiente para prevenir los cambios físicos causados por la construcción del dique "Casa de Piedra", y que los productores debieron contraer deudas ante la pérdida de los plantíos. Estos hechos son la postura de la actora y no fueron decididos por el dictamen.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- CCarts. 512, 902, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1096, 1109, 1113
- Ley 21.611Comite interjurisdiccional del rio colorado
- Ley 22.721Acuerdos provinciales
Fallos que cita
- Fallos 308:2033CSJN
- Fallos 313:145CSJN
- Fallos 315:1480CSJN
- Fallos 305:441CSJN
- Fallos 308:2054CSJN
- Fallos 311:489CSJN
- Fallos 312:389CSJN
- Fallos 313:98CSJN
- Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidadCSJN · 25/11/1997
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