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Corte Suprema

Magna Rita Torcivia de Navarro Nieto y Otras c/ Direccion Nacional de Vialidad

La actora, vecina de La Rioja, demandó a la Dirección Nacional de Vialidad por un accidente en la ruta nacional N° 38 en el que murieron su esposo y un hijo. La Corte Suprema declaró su competencia originaria por la intervención obligada de la Provincia de La Rioja, citada como tercera, al entender que el juego de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional lo exige.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:2054
Competencia originaria Corte suprema Citacion de tercero Art. 94 cpccn Estado provincial Direccion nacional de vialidad Fuero federal Responsabilidad del estado Accidente de transito Jurisdiccion federal.

¿Quién es el actor?

Magna Rita Torcivia de Navarro Nieto y otras, vecina de la Provincia de La Rioja, por sí y en representación de sus hijas menores.

¿A quién se demanda?

Dirección Nacional de Vialidad. Tercero citado: Provincia de La Rioja (art. 94 CPCCN).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de daños y perjuicios por un accidente en la ruta nacional N° 38 en el que fallecieron el esposo y un hijo de la actora y ella sufrió lesiones gravísimas.

¿Qué se resolvió?

se declara la competencia originaria de la Corte Suprema para entender en las actuaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sobre la base del derecho de la Nación -o una entidad nacional- al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101, de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema."

"La intervención obligada de la Provincia de La Rioja, con fundamento en lo previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, determina la competencia originaria del Tribunal (art. 101, de la Ley Fundamental)."

"La Dirección Nacional de Vialidad, como entidad nacional demandada, tiene derecho a ser juzgada por los tribunales federales, de conformidad con lo preceptuado en el art. 100, de la Constitución Nacional, y en los arts. 2, inc. 6°, de la ley 48, y 111, inc. 5°, de la ley 1893."

Dictamen del Procurador Fiscal Casas: "el juego armónico de los artículos 100 y 101, de la Constitución Nacional, impone la jurisdicción originaria de esta Corte en atención a su condición exclusiva, así como al carácter de parte nominal y sustancial que el referido ente provincial adquiere en la causa."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 100, 101 · Constitucion nacional
  • Ley 48art. 2 inc. 6° · Justicia nacional
  • Ley 1893art. 111 inc. 5°
  • CPCCNart. 94 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Sosa, Rubén Antonio y E.I.T.C.A. c/Estado Nacional (Ministerio de Acción Social) s/ordinario (obra pública)CSJN · 10/12/1985
  • C.I.F.E.N. c/La Avícola de Gualeguaychú, S.A. s/cobro de pesosCSJN · 26/02/1980 · Fallos 302:571
  • Mayoraz de Arroyo, María Celia Esther c/Nación ArgentinaCSJN · 08/11/1977

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