VIEYRA JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/AMPARO
La Procuración General dictaminó hacer lugar a la queja interpuesta por la AFIP contra la medida cautelar que le ordenaba recibir bonos de consolidación para cancelar obligaciones tributarias del amparista. Sostuvo que la cautelar carecía de sustento probatorio sobre el peligro en la demora y que la vía de la cancelación escalonada prevista en la ley 23.982 era la adecuada.
Actor (amparista): Juan Carlos Vieyra.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recepción, a su valor paritario, de "Bonos de Consolidación Pro 6 - Tercera Serie" para cancelar obligaciones fiscales (impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales) generadas por el cobro y tenencia de dichos bonos, que el Ministerio de Economía había utilizado para cancelar un crédito por honorarios profesionales del amparista.
¿Qué se resolvió?
La Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la medida cautelar innovativa que ordenaba a la AFIP recibir los bonos y prohibía promover ejecuciones que alteraran las condiciones, hasta que recayera sentencia definitiva en el amparo.
Opinión de la Procuración General (a cuya conclusión adhirió el tribunal): Recomendó hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Excepción a la regla de inadmisibilidad: "lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas", por lo que se habilita la vía extraordinaria.
Sobre la viabilidad de la cautela: "la medida cautelar en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, las cuales, a su vez, carecen del suficiente apoyo probatorio." Y respecto del peligro en la demora, señaló que los asertos del a quo "omiten toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos específicos ni indicar por medio de cuál constancias arribó tan categórica conclusión."
Sobre la vía alternativa: "la actora afirma que los citados bonos le fueron entregados por el Estado Nacional (conf. art. 10, ley 23.982 y sus modificaciones), mas omite justificar -como es exigible, a la luz de la doctrina de los actos propios- por qué no optó por la vía de los arts. 5 y cc. de la misma ley. Es claro que tal proceder le hubiera permitido una percepción escalonada de su acreencia."
Sobre el alcance de la medida: "alconcederse la medida solicitada, se obtiene por anticipado el propósito que sólo se podría lograr con la admisión de la demanda, extremo que de por sí resulta inaceptable."
Conclusión: "la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial válido, a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias."
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 5, 10 · Deuda publica
- CPCCNart. 230 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- Fallos 268:126CSJN
- Fallos 297:227CSJN
- Fallos 298:626CSJN
- Fallos 312:1010CSJN
- Fallos 313:1420CSJN
- Fallos 318:2431CSJN
- Fallos 319:1317CSJN
- Fallos 300:1036CSJN
- Fallos 308:2006CSJN
- Fallos 316:1833CSJN
- Fallos 320:1633CSJN
- Fallos 325:2347CSJN
- Fallos 303:290CSJN
- Fallos 307:1804CSJN
- Fallos 312:1150CSJN
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