BIANCHI, ISABEL CARMEN PEREYRA DE c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y CAMINO S.A. Y/O QUIEN PUEDA RESULTAR DUEÑO Y/O GUARDIAN DE LO S ANIMALES CAUSANTES DEL ACCIDENTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente provocado por animales sueltos en una ruta concesionada, y condenó a la concesionaria Camino del Atlántico S.A. por incumplir su deber de seguridad y señalización. Rechazó la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, por no ser dueña ni guardiana de los animales y por no haberse acreditado un deber específico incumplido.
¿Quién es el actor?
Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi, Mariano Ezequiel Bianchi y Daniel Enrique Bianchi (cónyuge e hijos de la víctima fallecida), y Leonardo Emanuel y Juan Pablo Martínez (menores transportados).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires; Camino del Atlántico S.A. CV (concesionaria de la ruta); herederos de Héctor Roberto Bianchi y Francisco Licastro; quien resulte dueño o guardián de los animales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por muerte, daño físico, psicológico, estético y moral derivados del accidente ocurrido el 11 de febrero de 1991 en la ruta provincial N° 11, al colisionar el vehículo con equinos sueltos.
¿Qué se resolvió?
condena a Camino del Atlántico S.A. a pagar las indemnizaciones a ambos grupos de actores; rechazo de la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra los herederos de Bianchi y Licastro.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ninguna de tales razones brindan sustento a la condena del Estado provincial que se persigue." (considerando 2°, por mayoría). Sobre el carácter de la relación: "...el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente... el vínculo era contractual, regulado por el Código Civil." (considerando 3°). Sobre el deber de seguridad: "...existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles." (considerando 4°). Sobre la omisión: "...a la fecha del accidente (11 de febrero de 1991) no existía tal advertencia... la responsabilidad de la concesionaria no es dudosa y tiene fundamento en lo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil." (considerandos 6° y 7°, mayoría).
¿Cómo votaron los jueces?
Petracchi y Argibay concuerdan en lo sustancial pero difieren en costas y en la tasa de interés; la Dra. Highton de Nolasco y el Dr. Zaffaroni fundan la responsabilidad objetiva de la concesionaria en la obligación de seguridad por resultado (voto de Zaffaroni), posición que no constituye la decisión de la mayoría.
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Normas que cita
- CCivarts. 512, 902, 1084, 1085, 1124, 1113, 1198, 2342, 2351, 2412, 2527, 2605, 2607, 504 · Codigo civil
- Ley 22.939art. 10 · Ganaderia
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Constitución Nacionalarts. 42, 116, 117
Fallos que cita
- Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del FuegoCSJN · 21/03/2006
- Cohen, Eliazar c/ Río NegroCSJN · 30/05/2006
- Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey, HéctorCSJN · 30/05/2006
- Fallos 312:2138CSJN
- Fallos 313:1636CSJN
- Fallos 323:3599CSJN
- Fallos 325:1265CSJN
- Fallos 316:912CSJN
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- Fallos 325:1277CSJN
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