FRANCISCO SGUERA S.A. c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE MARTIMO Y FLUVIALES s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La actora reclamó al Estado Nacional la integración de fondos y el cumplimiento de un contrato de préstamo y subsidio para concluir la construcción de dos trenes de empuje fluvial y marítimo. La Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda por considerar que la interpretación de la cláusula de conversión a pesos era clara, que los pagos recibidos sin reserva tenían efecto liberatorio y que no se acreditaron las diferencias reclamadas ni la posibilidad de finalizar la obra dentro de los límites legales de financiación.
¿Quién es el actor?
Francisco Sguera S.A. (armador).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se declare la nulidad de la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que se condene al Estado al cumplimiento del contrato de préstamo y subsidio para concluir la construcción de dos trenes de empuje, que se integren las sumas no desembolsadas y que se paguen las diferencias por mayor valor de la obra.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso ordinario y se confirmó la sentencia apelada, que había rechazado la demanda. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo atinente a la interpretación de las cláusulas contractuales referentes a la conversión del dólar estadounidense, el recurso no satisface el requisito de debida fundamentación. Ello es así, por cuanto la apelante se limita a asignar un determinado sentido a las estipulaciones del convenio sin examinar su contenido."
"...cabe atenerse a la doctrina según la cual cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional... Mal puede pretenderse, entonces, que correspondía utilizar el tipo de cambio vigente a la fecha del pago."
"...la pretensión de diferencias, tanto respecto de los certificados cancelados como de los pendientes de pago, carece de sustento. No se advierte que la existencia de aquéllas haya sido reconocida por la demandada... la estimación... sólo constituye el ejercicio de la actividad consultiva de la administración y no expresa la voluntad de ésta."
"La apelante no demuestra que era posible proseguir la obra sin exceder los límites legales y reglamentarios de financiación."
"...la actora no planteó ante la alzada, al contestar los agravios de la contraria, lo concerniente a la indemnización subsidiaria por daños y perjuicios, por lo que la propuesta... excede el ámbito cognoscitivo del Tribunal."
¿Cómo votaron los jueces?
tras analizar el texto de las cláusulas 8.a y 15, sostiene que la intención de las partes no admite la diferencia de cambio reclamada, invoca la doctrina de los actos propios y concluye que, sin las diferencias, los fondos no alcanzan para terminar la obra (9.797.984 dólares necesarios frente a 5.756.911 dólares de diferencias).
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 apartado a
- Ley 21.708
- Resolución 1360
- Resolución 360
- Ley 19.870art. 3 ap. 6 inc. a · Modificaciones
- Ley 23.103art. 4 · Marina mercante
- Decreto 6823art. 4
- CCarts. 218 inc. 4, 902, 512, 929, 505, 888, 889
- Decreto 2687art. 1
- Decreto 2284art. 73
- Ley 23.697Emergencia economica
- Decreto 824
- Resolución 1166
- Resolución 153
- Resolución 118
Fallos que cita
- Fallos 307:2216CSJN
- Fallos 314:363CSJN
- Fallos 300:273CSJN
- Fallos 303:323CSJN
- Fallos 316:382CSJN
- Fallos 312:2444CSJN
- Fallos 313:1242CSJN
- Fallos 311:971CSJN
- Fallos 314:1459CSJN
- Fallos 315:1738CSJN
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