JurisprudenciaARG
Corte Suprema

I\acion Argentina (ministerio de Economia) c/ Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca

La Corte Suprema dirimió una contienda de competencia entre la Cámara Federal de Tucumán y la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en un amparo promovido contra una resolución del Ministerio de Economía. Declaró incompetente al juzgado federal de Catamarca, hizo lugar a la inhibitoria y anuló lo actuado desde el exhorto, por lo que la causa continúa en la Capital Federal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1738
Competencia Inhibitoria Amparo Prorroga de jurisdiccion Actos propios Lugar de exteriorizacion del acto Ley 16.986 Conflicto de competencia Nulidad Resolucion ministerio de economia 977/88

¿Quién es el actor?

El Zapallar S.A.A.F.I.C. (accionante en calidad de inversionista de Papel Tucumán S.A.)

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Economía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad o inoponibilidad de la Resolución del Ministerio de Economía nº 977 del 13 de octubre de 1988 (expediente 20381/88), que dejaría sin efecto beneficios impositivos otorgados por la Ley 20.560 y el contrato de promoción industrial aprobado por decreto 2140/76.

¿Qué se resolvió?

"Se declara que el Juzgado Federal de Catamarca fue incompetente para entender en la causa, se hace lugar a la inhibitoria planteada, y se resuelve que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 de la Capital Federal." Se declara la nulidad de lo actuado desde la recepción del exhorto inhibitorio, incluida la sentencia de fs. 787/789.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Dictamen del Procurador General: "si bien el juicio de amparo no es un proceso ordinario sino uno especial, ello no impide ... juzgar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o del lugar, en especial, cuando ... existe el peligro que sobre un mismo punto distintos magistrados dicten pronunciamientos contradictorios".

"De acuerdo con lo previsto en el art. 4° de la ley 16.986, para la radicación de un amparo, debe estarse en primer término al lugar efectivo de la exteriorización o efectos del acto impugnado, y sólo en segundo término aquél en el que pudiera tener efectos".

"Toda vez que la jurisdicción territorial es prorrogable (art. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ... ha de estarse a la competencia por razón del lugar convenida por los contratantes."

Sobre la oponibilidad de la cláusula de prórroga al inversionista: "Pretender hacer efectivo un desconocimiento sólo en dicho punto, importaría ponerse en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz."

Sobre la inhibitoria: el juez de Catamarca "debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", por lo que lo actuado con posterioridad vicia de nulidad.

¿Cómo votaron los jueces?

la medida cautelar dictada por juez incompetente "no prorroga su competencia" (art. 196 CPCCN), y el juez exhortado debió "abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto" conforme al art. 12 CPCCN.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Unión Obrera Metalúrgica Rep. Arg. c/ Res. M.T. nº 448/85CSJN · 19/11/1987
  • Alonso, Favio Adalberto c/ Estado Nacional s/ acción de amparoCSJN · 11/06/1987
  • Consejo Departamental del Partido Justicialista c/ Unión Popular s/ acción de amparoCSJN · 15/09/1987 · Fallos 270:346
  • Emecé S.A. c/ Martínez, Delia Araceli y otros s/ ordinarioCSJN · 14/02/1989
  • Soldimar S.A. s/ concurso preventivoCSJN · 29/03/1988
  • Cantos, José María c/ Luis Arnaldo Lucena s/ cumplimiento de contratoCSJN · 13/09/1988 · Fallos 259:313
  • Fallos 307:1602CSJN
  • Fallos 310:136CSJN
  • Fallos 310:933CSJN
  • Fallos 181:39CSJN
  • Fallos 223:436CSJN
  • Fallos 302:102CSJN
  • Fallos 284:290CSJN
  • Fallos 299:219CSJN

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