S.p.a. Vianini y S.a. Supercemento I.c. c/ Obras Sanitarias de la Nacion
La Corte Suprema dejó sin efecto la resolución de la Cámara Civil (Sala E) que había negado legitimación al Consejo Nacional de Educación para impugnar un convenio sucesorio. El Tribunal consideró que el Consejo sí era parte legítima y que el convenio homologado sin audiencia del Ministerio Público no constituía una derivación razonada del derecho vigente.
Actor/Recurrente: Consejo Nacional de Educación.
¿A quién se demanda?
Sucesión de María Luisa Carmen Aubert Arnaud, herederos y legatarios instituidos, y albacea.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de un convenio sucesorio (fs. 190/191), homologado (fs. 219 vta.), y cuestionamiento de la legitimación del organismo estatal como posible heredero por vacancia en la sucesión de María Helena Aubert Arnaud.
¿Qué se resolvió?
Se deja sin efecto la resolución de Cámara y se ordena dictar nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Según el dictamen del Procurador General, al que la Corte adhiere:
"El Consejo Nacional de Educación será parte legítima..." (art. 6° ley 4124, reimplantado por ley 20.497; art. 76 ley 1420). La ley 17.944 no altera la solución, sea que estuviera vigente o derogada.
El art. 3589 CC reconoce al Estado en vacancia los mismos derechos que a los herederos, incluido el de pedir medidas para resguardar sus intereses.
Sobre la buena fe de los herederos aparentes (art. 3430 CC): quienes intervinieron en las medidas preliminares promovidas por el Consejo "no pudieron sino tomar conocimiento" de la intención de impugnar el testamento, por lo que "no cabe dar por sentada la buena fe de los legatarios".
"La interpretación de la última voluntad de un causante no es potestad exclusiva y definitiva de sus herederos y legatarios... sino que, además, debe oírse al Ministerio Público."
La homologación del convenio sin audiencia del agente fiscal y sin autorización judicial del albacea (art. 841 inc. 4° CC) constituye una omisión que la Cámara debió tratar.
La providencia de fs. 219 vta. no puede considerarse notificada al Consejo, que aún no había sido reconocido como parte a la fecha de la actuación de fs. 239.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 19912art. 24
- CCarts. 869, 874, 902, 512, 3589, 3430, 841 inc. 4, 3859, 3862, 3588 · Codigo civil
- CPCCNarts. 163 inc. 6, 164, 301, 718 inc. 1 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCOMart. 218 inc. 4
- Ley 20497art. 6
- Ley 4124art. 6
- Ley 17944art. 2
- Ley 1420 (Caba)arts. 76, 44 inc. 10
- Ley 1893art. 119
Fallos que cita
- Vianini S.P.A. y Supercemento S.A.I.C. c/ Obras Sanitarias de la NaciónCSJN · 28/03/1978 · Fallos 271:156
- Vianini S.P.A. y Supercemento S.A.I.C. c/ Obras Sanitarias de la NaciónCSJN · 28/03/1978 · Fallos 283:392
- Aubert Arnaud, María Helena s/testamentaríaCSJN · 28/03/1978 · Fallos 274:60
- Aubert Arnaud, María Helena s/testamentaríaCSJN · 28/03/1978 · Fallos 283:86
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