Mevopal S.a. y Otra c/ Banco Hipotecario Nacional
La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la resolución del Banco Hipotecario Nacional y condenó a la entidad a indemnizar a las contratistas por la sustitución unilateral de los medios de pago en una obra pública financiada por el Banco. El Tribunal sostuvo que los actos administrativos vinculados a un contrato administrativo se rigen por las pautas del contrato y no por el plazo de caducidad del artículo 25 de la ley 19.549.
¿Quién es el actor?
Mevopal S.A. y Obras y Proyectos Ingeniería Civil S.A. (contratistas de la obra).
¿A quién se demanda?
Banco Hipotecario Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las resoluciones del Banco del 11 de noviembre de 1976 y del 12 de julio de 1977, cumplimiento de obligaciones contractuales, daños e intereses, y diferencias por mayores costos, en el marco de la construcción de 1136 viviendas en Olavarría financiadas por el Banco.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo referente al reajuste del precio de la obra, con la aclaración del considerando 19. Se declaró improcedente la caducidad del artículo 25 de la ley 19.549 y se reconoció la nulidad de la resolución de julio de 1977, con indemnización por la sustitución de los medios de pago. Se rechazó el agravio sobre mayores costos. Las costas de esta instancia se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los actos administrativos, aun unilaterales, referentes a la celebración, ejecución o modificación de un contrato administrativo, en principio, no pueden considerarse en forma aislada, con abstracción del contrato al cual acceden en cuanto determinan los derechos u obligaciones emergentes de aquél, por lo que se rigen por idénticas pautas a las del contrato, ajenas, por ende, al marco contemplado en los artículos 23 y 24 de la ley 19.549 y al sistema de impugnación de su artículo 25."
"La facultad que ejerció el Banco en la emergencia económica por la que atravesó, esto es, circunscribir la financiación de la obra a los límites establecidos en el plan de trabajos aprobado por las partes, resultó legítima, pues se limitó a poner en funcionamiento la cláusula aludida. El hecho de que con anterioridad el Banco hubiese liquidado avances de la obra superiores al límite establecido para el período respectivo, no puede interpretarse como una renuncia para el futuro del ejercicio de dicha potestad, toda vez que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil)."
"...cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, como ocurre en el sub examine, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional..."
"...la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 288:108; 289:329, entre otros)."
Sobre la resolución de julio de 1977: "...no cabía otra conclusión que la legitimación de las actoras para reclamar la nulidad y el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de la actitud unilateral de la entidad bancaria que se apartó de lo pactado."
Sobre intereses: "La tasa de interés establecida tiene su fuente en el art. 4º de la ley 21.392..., solución que resulta coherente ante la necesaria interdependencia de los rubros..."
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Normas que cita
- Ley 19.549arts. 7, 23, 24, 25 · Normas
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 21.392art. 4 · Contratos administrativos
- CCivarts. 16, 832, 874, 954, 1935, 1936 · Codigo civil
- CPCCNarts. 71, 72, 165 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 306:1322CSJN
- Fallos 272:225CSJN
- Fallos 274:113CSJN
- Fallos 276:132CSJN
- Fallos 280:320CSJN
- Fallos 288:108CSJN
- Fallos 289:329CSJN
- Fallos 279:350CSJN
- Fallos 285:329CSJN
- Fallos 298:492CSJN
- Fallos 304:630CSJN
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