AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUID. c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA
La Corte Suprema admitió parcialmente la demanda de Agua y Energía Eléctrica contra la Provincia de Entre Ríos y declaró improcedente la resolución que reclamaba impuesto a los ingresos brutos por deudas anteriores al 31 de marzo de 1991, al considerar vigente la exención objetiva del art. 12 de la ley 15.336 y comprendidas esas deudas en el Acuerdo de Saneamiento de 1992. Rechazó el reclamo por el resto, por no haberse acreditado que el tributo frustrara el fin nacional.
¿Quién es el actor?
Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado en liquidación.
¿A quién se demanda?
Provincia de Entre Ríos (que reconvino por la inconstitucionalidad del art. 13 del decreto 1192/92).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción declarativa para que se declare que no está obligada a tributar el impuesto a los ingresos brutos, ni es deudora de montos por ese concepto o por multas, recargos e intereses, por la compra de energía producida por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y su venta al mercado mayorista eléctrico, y que se declare la improcedencia de la resolución 2222/96 del Ministerio de Obras Públicas provincial, que había determinado una deuda de $ 49.994.882,43 más multa, reajustada luego a $ 59.721.848,03.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la improcedencia de la resolución 2222/96 en cuanto comprende deudas anteriores al 31 de marzo de 1991, y la rechazó en lo restante. Declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 13 del decreto 1192/92. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016." (considerando 3°). La exención del art. 12 "atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica", a diferencia del régimen subjetivo de la ley 22.016.
"...la ley 15.336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva absoluta, como surge de su art. 12." (considerando 9°). "...la utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que la ley nacional reconozca..." (considerando 8°).
"...la actora no ha acreditado de qué manera la pretensión impositiva local frustraría por su incompatibilidad el fin nacional. Sólo se ha limitado a una interpretación dogmática de las normas en que basa su pretensión, lo que resulta insuficiente." (considerando 10).
Sobre el Acuerdo de Saneamiento de 1992: "...toda otra deuda (ya sea que esté o no discutida, determinada o por determinar) que no estuviera contemplada en forma expresa debe entenderse renunciada." Y como la demandada no formalizó reserva expresa (art. 3° de la ley 24.133), "el reclamo... no podrá involucrar deudas anteriores al 31 de marzo de 1991" (considerando 11).
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Normas que cita
- Ley 15.336art. 12 · Energia electrica
- Ley 22.016arts. 1, 3 · Tributos
- Ley 24.065art. 37 · Energia electrica
- Ley 24.133art. 3 · Deuda publica
- Ley 24.154Deuda publica
- Ley 23.390art. 37 · Convenio internacional
- Decreto 1192art. 13
- Constitución Nacionalarts. 11, 75 inc. 13, 75 inc. 30, 116, 117
Fallos que cita
- Telefónica de Argentina S.A.CSJN · Fallos 320:162
- Telefónica de ArgentinaCSJN · Fallos 320:619
- Hidroeléctrica El Chocón S.A.CSJN · Fallos 320:1302
- Fallos 307:613CSJN
- Fallos 312:1870CSJN
- Fallos 306:1883CSJN
- Fallos 307:1379CSJN
- Fallos 310:606CSJN
- Fallos 316:2855CSJN
- Fallos 318:2374CSJN
- Fallos 186:170CSJN
- Fallos 137:212CSJN
- Fallos 321:1854CSJN
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