Carlos Emilio Rodriguez c/ Nacion Argentina
La demandante, prestataria de servicios técnicos para la explotación de petróleo, reclamó a la Provincia de Mendoza la repetición de impuestos a las actividades con fines de lucro y sobre los ingresos brutos pagados entre 1976 y 1980. La Corte Suprema rechazó la demanda al concluir que, mientras el legislador federal no haya liberado de forma expresa a la actividad, la potestad tributaria local es compatible con la Constitución y la ley 17.319.
¿Quién es el actor?
B. J. Service Argentina S.A.P.C. e I., empresa prestataria de servicios técnicos para la explotación de hidrocarburos.
¿A quién se demanda?
Provincia de Mendoza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
repetición de lo abonado en concepto de impuesto a las actividades con fines de lucro y sobre los ingresos brutos por la actividad desarrollada en Mendoza entre 1976 y 1980, fundada en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional y en la ley 17.319.
¿Qué se resolvió?
rechazar la demanda, con costas por su orden en atención a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza (doctrina de Fallos: 302:1223), cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el art. 67, inc. 27, de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador nacional al que esta Corte ha reconocido, por principio, la atribución de determinar la existencia del fin nacional así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo."
"En virtud de lo dispuesto por los artículos 95 y 96 de la ley 17.319 el legislador federal, a la vez que declaró de manera concluyente la utilidad nacional de los yacimientos, no consideró contrario a esa afirmación el reconocimiento expreso de las facultades impositivas locales."
"Mientras medie mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de su protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo."
"La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas."
Sobre la ley 22.016, la Corte señaló que "resulta insustancial el tratamiento de la constitucionalidad" de esa norma.
¿Cómo votaron los jueces?
no hay disidencia sobre el fondo. El voto del Dr. Fayt comparte la decisión de la mayoría, con la salvedad de sus propios requisitos para la admisión de las demandas de repetición (art. 23 del decreto-ley 1285/58).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 67 incs. 16, 27 y 28; 100; 101; 108; 110, 67 inc. 27 · Constitucion nacional
- Ley 17.319arts. 1, 3, 30, 56, 69 inc. f), 95, 96
- Ley 17.320
- Ley 22.016Tributos
- Ley 22.006Impuestos
- Decreto-ley 1285art. 23
Fallos que cita
- Fallos 302:1223CSJN
- Fallos 302:1252CSJN
- Fallos 259:413CSJN
- Fallos 155:104CSJN
- Fallos 168:96CSJN
- Fallos 197:292CSJN
- Fallos 271:186CSJN
- Fallos 240:311CSJN
- Fallos 137:212CSJN
- Fallos 181:343CSJN
- Fallos 209:28CSJN
- Fallos 286:301CSJN
- Fallos 186:170CSJN
- Fallos 292:26CSJN
- Fallos 151:359CSJN
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