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Corte Suprema

BIANCHI, ALBERTO B. c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Un abogado promovió demanda contra la Provincia de Río Negro para interrumpir la prescripción de su reclamo de honorarios por servicios jurídicos contratados en 1995. La Procuración General dictaminó que la Corte Suprema no es competente en instancia originaria porque el pleito es de derecho público local.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 2247. XLII. ORI
Competencia originaria Corte suprema Provincia de rio negro Honorarios profesionales Contrato administrativo Derecho publico local Prescripcion Interrupcion de prescripcion Autonomia provincial Incompetencia

¿Quién es el actor?

Alberto B. Bianchi, abogado, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

interrumpir la prescripción (art. 3986, Código Civil) de la acción por el cobro de honorarios previstos en la "Contratación de Servicios Jurídicos" de octubre de 1995, aprobada por decreto local 1205/95 y fundada en el art. 61 de la ley local 88.

¿Qué se resolvió?

la Procuradora opina que la competencia originaria de la Corte no puede pactarse ni extenderse y que, al tratarse de un contrato administrativo de la Provincia regido por normas locales, el conocimiento corresponde a los jueces provinciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la competencia originaria de la Corte no puede ser pactada, ni siquiera cuando una de las partes sea una Provincia, toda vez que, por su raigambre constitucional, es de orden público..." (Fallos: 315:433, 1902; 324:533).

"...lo controvertido en autos se refiere al cumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa en el que la Provincia actuó en su carácter de poder administrador, y en uso de facultades propias, extremo que determina que sean los jueces locales los que tengan el conocimiento y la decisión de tales cuestiones."

"...el hecho de que el actor funde su pretensión en normas de derecho común no cambia la naturaleza ius publicista de la relación jurídica..." (Fallos: 314:810).

Se aplica por analogía el precedente "Balestra" (B. 3090, XXXVIII, 24/10/2006), y se descarta el art. 61 inc. 11 del CPCCN porque una ley no puede modificar la competencia originaria constitucional.

Normas que cita

  • Ley 88 (Río Negro)art. 61
  • Decreto 1205/95 (Río Negro)
  • CCart. 3986 · Codigo civil
  • CPCCNart. 61 inc. 11 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117, 121 a 124
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Balestra, Ricardo R. c/ Corrientes, Provincia del s/ acción por regulación de honorariosCSJN · 24/10/2006
  • Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 21/03/2006
  • Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de sumas de dineroCSJN
  • Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra socialCSJN · 20/02/2007
  • Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de acto administrativoCSJN · 04/07/2003
  • Fallos 315:433CSJN
  • Fallos 324:533CSJN
  • Fallos 314:94CSJN
  • Fallos 318:1837CSJN
  • Fallos 322:1514CSJN
  • Fallos 323:1854CSJN
  • Fallos 306:1056CSJN
  • Fallos 308:1230CSJN
  • Fallos 297:396CSJN
  • Fallos 312:606CSJN

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