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Corte Suprema

TOMHA SRL c/ ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán que confirmó una medida cautelar contra la AFIP-DGI. Sostuvo que el fallo resulta arbitrario por no computar correctamente el art. 51 de la ley 11.683, al incluir multas en el cálculo del peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 877. XL. RHE
Medida cautelar Recurso extraordinario Arbitrariedad Periculum in mora Fumus bonis iuris Afip-dgi Determinacion de oficio Ley 11.683 Multas Rentas publicas

¿Quién es el actor?

TOMHA SRL.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (AFIP - DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar para que la AFIP se abstenga de ejecutar las resoluciones determinativas de oficio 93/01 y 94/01, y sus confirmatorias 187/01 y 188/01.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la cautelar de primera instancia. La Procuración General dictaminó que debe dejarse sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario, por resultar arbitraria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene dicho la Corte que las resoluciones sobre medidas precautorias... no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas... Sin embargo, pienso que en el sub lite cabe hacer excepción a dicha regla, pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas."

"Las afirmaciones del a quo sobre los peligros que acarrearía la ejecución de los montos reclamados antes de la sentencia final de este proceso, prescinden de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 11.683 (t.o. 1998)."

"Para arribar a aquella conclusión computa no sólo las cifras exigidas en concepto de capital e intereses, sino también el monto de las multas -que supera holgadamente a las dos primeras en su conjunto- cuando, por imperio del ya citado art. 51 de la ley 11.683, el Fisco Nacional debe aguardar la sentencia firme que recaiga en el proceso contencioso como requisito ineludible para exigir su pago."

"En tales condiciones, es mi opinión que la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial válido, a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias."

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 16, 51 · Procedimiento fiscal
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

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